domingo, 3 de abril de 2022

(Nº XII-A) REGULACIÓN LEGISLATIVA PARA EL CULTIVO DEL ARROZ.

GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS, PAISAJES Y TIERRAS DE LA PROVINCIA CASTELLÓN:

Por: JUAN E. PRADES BEL (Taller de historia, memorias y patrimonios).

(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DE TORREBLANCA Y TORRENOSTRA.

(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA (CASTELLÓN, ESPAÑA).

"LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO TRADICIONAL DEL ARROZ, AÑO 1958".

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. 

EL CULTIVO DEL ARROZ EN EL PRAT DE CABANES Y TORREBLANCA: La introducción y la implantación del cultivo del arroz en el Prat de Cabanes y en el Prat de Torreblanca de la mano de familias valencianas, comporto la más grande transformación de esta zona de  humedal, y fue históricamente el mayor desarrollo agrícola habido en los terrenos pantanosos del Prat. En el año 1954, Torreblanca tenía 2.040 fanegadas plantadas de arroz, datos de la Cooperativa Arrocera de Castellón del año 1954. La hanegada valenciana o "fanecá" en valenciano, equivale a 833’33 metros cuadrados, “quatre fanecades son un jornal de terra”. La medida más popular de identificar la extensión o superficies de tierra entre los agricultores de Torreblanca era el “Jornal de tierra”, que equivale a 3333, 33 m2, que son cuatro hanegadas valencianas o "fanecades", el jornal equivale al jornal de labranza de un día de un hombre arando con una sola caballería.

El arroz en el cancionero popular: 

"TORREBLANCA SE HACE GRANDE". 

"Torreblanca se hace grande sin pretextos ni escusas desde que ha actuado en ella el diestro Carlos Arruza.

Torreblanca ya es ciudad con empuje floreciente y han llegado a instalar, así también, la luz y el agua corriente. ”Olé y olé y la soleá”, es el pueblo más castizo que tiene hoy Castellón, su cosecha es atroz y esta ahora completada, con el cultivo del arroz"...."y a partir de aquí siempre hemos llegado tarde".

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. B.O.E.—Núm. 141, de 13 junio de 1958. MINISTERIO DE AGRICULTURA. ORDEN de 27 de mayo de 1958 por la que se fija la superficie de la unidad mínima de cultivo para cada uno de los términos municipales de las distintas provincias españolas. La Ley de 15 de julio de 1954 sobre unidades mínimas de cultivo establece en su artículo primero que la extensión de éstas, dentro de cada zona o comarca de las diferentes provincias, ha de fijarse por Decreto aprobado en Consejo de Ministros En cumplimiento de esta disposición y por Decreto de 25 de marzo de 1955, se determinaron los límites máximos y mínimos entre los cuales debe estar comprendida la superficie asignada a la unidad mínima de cultivo dentro de las comarcas pertenecientes a Las diferentes provincias, facultando en su artículo cuarto al Ministerio de Agricultura para fijar la extensión de la unidad mínima de cultivo en dichas comarcas. El Decreto de 22 de septiembre de 1955 faculta al Ministerio de Agricultura para reducir los limites mínimos que establece el artículo primero del Decreto de 25 de marzo de 1955 cuando se trate de terrenos que, por estar dedicado a cultivos especiales hayan adquirido un valor excepcionalmente elevado en relación con su superficie. Esta circunstancia se da en la parte norte de las provincias de Zamora, León. Palencia, Burgos. Soria, Álava y Huesca, zonas que tienen un régimen de lluvias análogo al de las provincias del norte de España, las cuales se consideran, a efectos de la fijación de la unidad mínima de cultivo, como zonas asimiladas al regadío por su elevada pluviosidad. Así mismo en las islas Canarias, por el elevado coste de las obras necesarias para las transformaciones en Regadío, la tierra tiene un valor excepcionalmente elevado. Y fijándose en este caso igual que en el anterior, una superficie para la unidad mínima de cultivo inferior al mínimo establecido en el ya citado Decreto de 25 de marzo de 1955. También en las Islas Baleares se establece una unidad inferior al mínimo señalado para esta región, por estar destinada una parte muy importante del terreno a cultivos arbóreos. Las Comisiones provinciales creadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo del referido Decreto de 25 de marzo de 1955 han estudiado y propuesto la extensión que debía asignarse a las unidades mínimas de cultivo dentro de las comarcas por ellas establecidas, y el Servicio de Concentración Parcelaria ha emitido el informe previsto en el citado Decreto de 25 de marzo de 1955. En su virtud. Este Ministerio, de conformidad con lo informado por el Servicio de Concentración Parcelaria, se ha servido disponer:

1º. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 15 de Julio de 1954 y en los Decretos de 25 de marzo y 22 de septiembre de 1955, se fijan las unidades mínimas de cultivo que se expresan a continuación en las provincias y términos que también se especifican, agrupando los términos de cada provincia según la unidad mínima de cultivo que se señala para los mismos:

PROVINCIA DE CASTELLÓN.

Grupo 1º. Unidad mínima de cultivo que se fija: Secano, 2,00 hectáreas. Regadío, 0,20 hectáreas. Términos municipales: Alcalá de Chivert, Alcudia de Veo, Almazora, Almenara, Arañuel, Argelita, Artana, Ayodar, Bechi, Benicarló, Benicasim, Burriana, Cabanes, Campos de Arenoso, Castellón de la Plana, Cirat, Chilches, Eslida, Espadilla, Fanzara, Fuente la Reina, Fuentes de Ayodar, Llosa (La), Moncófar, Montán, Montanejos, Nules, Onda, Oropesa, Peñíscola, Puebla de Arenoso, Ribesalbes, Sueras, Tales, Toga, Torralba del Pinar, Torreblanca, Torrechiva, Vallat, Vall de Uxó, Villamalur, Villarreal, Villavieja, Vlnaroz.

Grupo 2º. Unidad mínima de cultivo que se fija: Secano, 2,50 hectáreas. Regadío, 0,20 hectáreas Términos municipales: Adzaneta, Ahín, Albocácer, Alcora, Alfondeguilla, Algimia de Almonacid, Almedíjar, Altura, Azuébar, Ballester, Barracas, Begís, Bel, Benáfer, Benafigos, Benlloch, Bójar, Borriol, Calig, Canet lo Roig, Castell de Cabres, Castellnovo, Castillo de Villamalefa, Catí, Caudiel, Cervera del Maestre, Corachar, Cortes de Arenoso, Costur, Cuevas de Vinromá. Culla, Chert, Chodos, Chovar, Figueroles, Fredes. Gaibiel, Gátova, Geldo, Higueras, Jana (La), Jérica, Lucena del Cid, Ludiente, Matet, Navajas, Pavías, Pina de Montalgrao, Puebla de Benifasar, Puebla-Tornesa, Rosell, Sacañet, Salsadella, San Jorge, San Mateo, San Rafael del Río, Santa Magdalena de Pulpis, Sarratella, Segorbe, Sierra-Engarcerán, Soneja, Sot de Ferrer, Teresa, Tirig, Torás, Toro (El), Torre de Embesora, Torre de Endomenech, Traiguera, Useras, Vall d’Alba, Vall de Almonacid, Vallibona, Villafamés, Villahermosa del Río. Villanueva de Alcolea. Villanueva de Viver, Villar de Canes, Viver, Zucaina.

Grupo 3º. Unidad mínima de cultivo que se fija: Secano. 3,00 hectáreas. Regadío. 0,20 hectáreas Términos municipales: Ares del Maestre, Benasal, Castellfort, Cinco-Torres, Chiva de Morella, Forcall, Mata de Morella (La), Morella, Olocau del Rey, Ortells, Palanques, Portell de Morella, Todolella, Villafranca del Cid, Villores, Vistabella del Maestrazgo, Zorita del Maestrazgo.

2.) Las unidades mínimas de cultivo que se establecen en la presente disposición no serán aplicables a las zonas en las que haya sido declarada o se declare la concentración parcelaria, donde se fijará en cada caso por el Ministerio de Agricultura, conforme a los preceptos de la Ley de 10 de agosto de 1955, con el límite máximo que señala el artículo tercero de la Ley de 20 de diciembre de 1952, salvo que en esta Orden ministerial se fije un límite mayor.

 Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 27 de mayo de 1958. CANOVAS,  Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento. 

ARCHIVO:



Francisco Martí plantando arroz, es el segundo por la derecha.






Francisco Martí "Espartero".


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