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viernes, 25 de octubre de 2019

LAS OBRAS DE DESECACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS LAGUNAS DE ALBALAT Y MIRAVET EN EL TÉRMINO DE CABANES, AÑOS 1863-1869.

GENTES, COSTUMBRES, FOLKLORE, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LAS PROVINCIAS DE CASTELLÓN:

EN HOMENAJE A MI TIERRA Y A MI PAÍS....

Por: JUAN E. PRADES BEL, autor de los proyectos: "RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR"; "HISTORIAS DEL MAR"; “ESPIGOLANT CULTURA: Taller de historia, memorias, crónicas, patrimonios y humanidades"; y otras historias.

(Proyecto): DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA (CASTELLÓN, ESPAÑA).

"LAS OBRAS DE DESECACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS LAGUNAS DE ALBALAT Y MIRAVET (APERTURA GOLAS DE TORRELASAL) EN EL TÉRMINO DE CABANES, AÑOS 1863-1869".
Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL. 
INTRODUCCIÓN: El Prat de Cabanes-Torreblanca, es una antigua albufera colmatada de sedimentos, formando un alargado humedal costero compartido entre términos municipales nombrados de Torreblanca y Cabanes. El paraje del Prat ha sido un lugar que de siempre, y a lo largo de los siglos a planteado muchas dificultades para los habitantes que se establecían a vivir en este llano litoral de Albalat, un medio natural de humedal anfibio, que causaba gran cantidad de enfermedades, pestes endémicas, y fuertes tercianas que lograban florecer malignamente favorecidas por el propio ambiente pantanoso de aguas estancadas, unos males causados en gran parte por los millones de dípteros del género "Anopheles", que se reproducen masivamente en estos ambientes de marismas de aguas estancada y agua caliente que permite la masiva eclosión de los huevos de mosquito, los cuales propagaban las fiebres palúdicas, siendo el foco de propagación el propio encharcamiento de toda la "marjalería" y el Prat. Este problema, se intentó erradicar en varias ocasiones con la desecación y el saneamiento de los terrenos parcelados, dando corriente a las aguas de lluvia y a las nacientes de los manantiales por medio de acequias con salida de golas para verter las aguas sobrantes al mar. Las obras de los años 1863 a 1869, intentando la desecación y saneamiento de las lagunas estancadas es el motivo de interés divulgador de quien escribe este artículo. 

LA ALBUFERA DE LA RIBERA DE CABANES, OBSERVACIONES Y DIRECTRICES DE PASCUAL MADOZ, AÑO 1850: ”La Albufera de la Rivera de Cabanes. A muy poca costa pudiera conseguirse que desapareciera este elemento de destrucción, porque todos los inteligentes, que han examinado aquel terreno, convienen en que sin grandes esfuerzos de ninguna clase, podría ejecutarse una obra que, proporcionando salida á las aguas, extinguiese aquel pantano, origen de la decadencia de aquel suelo. No son solo las ventajas de la salud pública la que se experimentaría con esta medida: reportaría también otras de mayor consideración la agricultura y el Estado. Desapareciendo del país el terror que infunde la idea que hoy domina, se poblaría de nuevo, y la riqueza y la prosperidad que indudablemente sustituiría á aquella , atraería infinidad de moradores que convertirían aquel desierto en la más agradable y poblada campiña; porque si en algún año escasean las aguas, y replegándose el estanque deja sus tierras inmediatas para poder cultivarlas (lo que se ve rarísimas veces), en los pueblos limítrofes se experimenta la benignidad de su clima, y libres los vecinos de la enfermedad que comúnmente les aqueja, se entregan á las labores del campo, y las cosechas más pingües son la recompensa de sus tareas. Entonces se conocen las ventajas que pueden prometerse de aquel país , y sus moradores claman porque no haya quién tendiendo una mano generosa, los liberte de la miseria en que yacen, y de las penurias que les rodean”.

EXPOSICIÓN: En varias ocasiones, en los siglos XIX y XX, se intentó culminar la desecación entera del sector más hondo y pantanoso del Prat, se entendía que este saneamiento podría eliminar en gran parte la insalubridad del paraje pantanoso. La domesticación y el intento de saneamiento del Prat y la de sus aguas estancadas, a pequeña escala fue  llevado a cabo por los labradores locales, avanzando en el saneamiento de Noreste a Suroeste abriendo acequias para que el agua de los manantiales aquí llamados “Ullals” corriesen, y ponían en cultivo las parcelas agrícolas de las tierras elevadas de las marjales, (parcelas de aprovechamiento agrícola, rectangulares y estrechas llamadas “Marxals” en Torreblanca y “Quadrons” en La Ribera de Cabanes), las marjales están en la periferia más alta del Prat, partiendo desde el "Camí de l’Atall" hacia las áreas más bajas y más inundadas. Una muestra y fiel testimonio legal de las medidas adoptadas por el Estado, para la desecación y el saneamiento de las partes bajas y más inundadas del Prat de Cabanes, es el documento siguiente del año 1863, del que hay que resaltar que los obreros y capataces relacionados con las obras
vivieron instalados a partir de 1863 hasta 1869, junto a las obras de las
golas (ver artículo núm.6), en casas alineadas en el mismo lugar del
Torrelasal actual, todavía se conserva la "Casa del Capataz" con techos de estilo inglés, que es la masía de la familia Albert, situada en solitud a la margen izquierda del canal, detrás de donde estaba contiguo el antiguo cuartel de la G.C. y un pozo de agua dulce: 
EXPOSICIÓN DOCUMENTAL:
Gaceta de Madrid: núm. 149, de 29/05/1863, página 1. Departamento: Ministerio de Fomento. Real decreto declarando de utilidad pública las obras de desecación y saneamiento de los terrenos ocupados por las lagunas de Albalat y Mirabet y autorizando á D. Luciano Bautista Muñoz y consocios para ejecutar las referidas obras.
Texto: MINISTERIO DE FOMENTO. REAL DECRETO. Visto el expediente promovido por D. Luciano Bautista Muñoz y consocios en solicitud de autorización para desecar las lagunas denominadas de Albalat y Mirabet, en la provincia de Castellón:
Vistos los informes evacuados por la Dirección general de Obras públicas, Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, Gobernador, Ingeniero Jefe, Consejo y Diputación de la referida provincia, en cuyos informes se apoya unánimemente la petición de los interesados, quienes por su parte han cumplido con todos los requisitos que previenen las disposiciones vigentes y consignado en la Caja general de Depósitos la cantidad de 55.800 reales, que previamente se les ha exigido como garantía para la ejecución de las obras: Visto lo dispuesto por el Real decreto de 29 de Abril de 1860, y conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Se declaran de utilidad pública las obras de desecación y saneamiento de los terrenos ocupados por las lagunas de Albalat y Mirabet, en la provincia de Castellón.
Art. 2º. Se autoriza á D. Luciano Bautista Muñoz y consocios para ejecutar las referidas obras con arreglo al proyecto formado por el Arquitecto D. Vicente Serrano de Salaverri y bajo la inspección del Ingeniero Jefe de la provincia.
Art. 3º. Se ceden á los concesionarios los terrenos pantanosos demarcados en el plano, con la facultad de ocuparlos á medida que los vayan saneando.
Art. 4º. Quedan obligados los concesionarios á dar principio á las obras en el término de un año, contado desde la fecha del presente decreto, y á dejar saneados y reducidos á cultivo los terrenos dentro de seis años; en el concepto de que no se podrá cosechar el arroz sin expresa autorización del Gobierno, ni se reconocerá como cultivo el aprovechamiento de las yerbas y pastos ó cualesquiera otros productos naturales de los pantanos.
Art. 5º. Los concesionarios habrán de invertir en las obras la cantidad de 150.000 reales, cuando menos, en cada uno de los seis años expresados.
Art. 6º. Durante la ejecución de las obras podrán los concesionarios ocupar los terrenos adyacentes á las mismas, para proporcionar habitación á los trabajadores y los demás usos que sean indispensables al objeto de la concesión.
Art. 7º. La cantidad depositada por los concesionarios les será devuelta tan pronto como acrediten, por medio de certificación del Ingeniero Jefe de la provincia, haber ejecutado obras permanentes cuyo valor cubra el importe de aquella.
Art. 8º. Los concesionarios no tendrán derecho á reclamar de la Administración indemnización de ningún género si en cualquier tiempo no fuese efectivo alguno de los elementos que han comprendido en el proyecto y que forman la base de la concesión.
Art. 9º. Se entenderá esta caducada, previa resolución del Gobierno, si los concesionarios faltasen á lo dispuesto en los artículos 1º. y 5º. de este decreto, ó no dieren á las obras el impulso que, á juicio del Ingeniero Inspector, fuese necesario para terminarlas en el plazo señalado.
Dado en Aranjuez á veinticuatro de Mayo de mil ochocientos sesenta y tres. Está rubricado de la Real mano (Doña Isabel II). 
El Ministro de Fomento, Manuel Moreno López.

ARCHIVO: "TRABAJOS Y TRABAJADORES DE LOS ARROZALES".










martes, 22 de octubre de 2019

EMBARQUES DE PRODUCTOS DEL PAÍS EN LA PLAYA DE TORREBLANCA-TORRENOSTRA, EN EL SIGLO XIX.


GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE TORREBLANCA Y TORRENOSTRA:
JUAN E. PRADES BEL
EMBARQUES DE PRODUCTOS DEL PAIS EN LA PLAYA DE TORREBLANCA-TORRENOSTRA, EN EL SIGLO XIX.
Por JUAN EMILIO PRADES BEL
INTRODUCCIÓN:
EXPOSICIÓN DOCUMENTAL:
(Documento 1º. Año 1897). Gaceta de Madrid: núm. 206, de 25/07/1897, página 316. Departamento: MINISTERIO DE HACIENDA.1897
MISTERIO DE HACIENDA. REALES ORDENES. lImo. Sr.: Vista la instancia del Ayuntamiento de Torreblanca, Castellón, en solicitud de que se amplíe la habilitación concedida á la playa de dicho nombre, por Real orden de 23 de Mayo de 1894, para el embarque de vino, algarrobas y naranjas;
Resultando que el pueblo de Torreblanca se halla enlazado por el ferrocarril de Almansa á Valencia con el del Grao de Castellón, separándolos un recorrido de 36 kilómetros, lo cual permite que los empleados de la Aduana del puerto últimamente mencionado puedan presenciar é intervenir las operaciones de embarque cuando las conveniencias del servicio lo determinen;
Considerando, por lo tanto, que sin perjuicio para los intereses de la Hacienda pueden beneficiarse los de la región, facilitando la salida de los frutos y productos agrícolas de que se trata; y
Considerando que los informes emitidos sobre el particular por la Delegación de Hacienda, Administración principal de Aduanas, Comandancia de Carabineros, Autoridad de Marina, Ingeniero Jefe de Caminos, Canales y Puertos; y Consejo de Agricultura y Comercio é Industria son favorables á que se conceda la pretendida habilitación;
El Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer que se amplíe la habilitación de que hoy disfruta la playa de Torreblanca, en la provincia de Castellón, para el embarque de vino, algarrobas y naranjas, con documentación y dependencia de la Aduana del Grao de Castellón, y bajo la vigilancia del resguardo de Carabineros de Torrenostra, debiendo los embarcantes abonar las dietas que establece la disposición 3ª. del apéndice primero de las Ordenanzas de Aduanas, en los casos en que el personal de la del Grao, concurra al punto habilitado para verificar los despachos.
De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1897.
N. REVERTER Sr. Director general de Aduanas.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 2º. Año 1894). Gaceta de Madrid, número 730.  6 junio 1894, página 157.
Texto: “MISTERIO DE HACIENDA. Ilmo. Sr.: Vista la instancia elevada á este Ministerio por D. Jaime Candela, en su nombre y como representante de la Sociedad Belda y Compañía, solicitando se habilite la playa de Torreblanca (Castellón) para el embarque del carbón procedente de las turberas denominadas Juanita, Juanita segunda y Madrileña, que la Sociedad recurrente explota y que están enclavadas en los términos de Torreblanca y Cabanes, provincia de Castellón de la Plana;
Considerando que los informes emitidos sobre el particular por la Delegación de Hacienda, Administración principal de Aduanas, Comandancia de Carabineros y Consejo provincial de Agricultura, Industria y Comercio de la provincia de Castellón, son todos ellos favorables á la concesión que se solicita;
Considerando que en el punto de Torrenostra, inmediato á la playa de Torreblanca, existe un puesto de carabineros, cuya fuerza puede vigilar las operaciones de embarque que se realicen por dicha playa;
Considerando que el puesto de Torreblanca está enlazado por la vía férrea con el Grao de Castellón, y que por lo tanto fácilmente puede verificarse el embarque de los referidos carbones con documentación de la Aduana del citado puerto;
Considerando que dicha Aduana está servida por dos empleados periciales, uno de los que podría en caso de necesidad vigilar las referidas operaciones: Y Considerando que de accederse á lo pedido no se irroga al Tesoro gasto ni perjuicio alguno;
S. M. el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer que se permita el embarque por la playa de Torreblanca del carbón procedente de las turberas inmediatas, debiendo verificarse aquél con documentación de la Aduana del Grao de Castellón é intervención de la fuerza del Resguardo del punto de Torrenostra, quedando obligado el interesado á abonar las dietas correspondientes al empleado de la mencionada Aduana que en caso de necesidad tenga que trasladarse á Torreblanca para intervenir ó vigilar las operaciones que en dicho punto se practiquen. De Real orden lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes.
Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 23 de Mayo de 1894.
SALVADOR Sr. Director general de Aduanas.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 3º. Año 1894).
Gaceta de Madrid: núm. 331, de 27/11/1894, páginas 663 a 670.
Texto: “MINISTERIO DE HACIENDA. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS : á las Ordenanzas generales de la renta de Aduanas.
PROVINCIA DE CASTELLÓN, 4 DISTRITOS ADUANEROS :
BURRIANA: Villarreal, Burriana, Nules, Moncófar, Chilches, La Llosa, Almenara.
GRAO DE CASTELLÓN:  Villanueva de Alcolea, Oropesa, Cabanes, Puebla Tornesa, Borriol, Benicasim, Castellón, Almazora.
BENICARLÓ: Benicarló, Peníscola, Cervera del Maestre, Santa Magdalena de Pulpis. Alcalá de Chisvert, Torre Endomenech, Torreblanca.
VINAROZ  Vinaroz, Calig.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 4º. Año 1853).

Gaceta de Madrid: núm. 67, de 08/03/1853, página 3.
Texto: “Al Diario Mercantil de Valencia le escriben del Maestrazgo con fecha del 3 las siguientes noticias que no carecen de interés: Por todo este país tenemos un tiempo muy fuerte: los fríos vientos de Norte no cesan, y las montañas se hallan cubiertas de nieve. Las lluvias han sido muy escasas, de modo que los sembrados se hallan en mal estado. Los algarrobos están cargados de fruto, pero este no crece lo que debía, y aun se teme que el frío lo lastime. El olivo es el que más beneficio ha recibido en la estación que atravesamos, pues se ha descartado lo bastante, de la capa negra que lo cubría, y parece se prepare á sacar fruto. Participo á YV. como el día 22 del pasado Febrero se abrió el fielato en la playa de Capicorp, en el término de Alcalá de Chisbert, permitiéndose el embarque de los frutos del país, cuya gracia ha sido concedida á causa de expediente promovido por D. Fernando Bosch , Diputado por el distrito de Vinaroz, cuyo señor, después de difíciles obstáculos que tuvo que vencer, pudo conseguir que se abriesen las playas de Alcalá, Torreblanca y Cabanes, recibiendo estos pueblos inmensos beneficios, pues que hasta ahora se veían obligados á trasladar sus frutos á cinco y seis leguas de distancia, primer puerto habilitado. Aquellos pueblos han dado ya más de un voto de gracias á su excelsa Reina por tan acertada y laudable resolución, y al Diputado de su distrito por el interés extremo que ha demostrado en el logro de su cometido”.
ADDENDA: Adiciones y complementos sobre la temática y motivo del articulo (Por Juan E. Prades):
FIELATO era el nombre popular que recibían en España las casetas de cobro de los arbitrios y las tasas municipales sobre el tráfico de mercancías, aunque su nombre oficial era el de estación sanitaria, ya que aparte de su función recaudatoria servían para ejercer un cierto control sanitario sobre los alimentos que entraban en las ciudades. El término fielato procede del fiel o balanza que se usaba para el peaje. Los fielatos desaparecieron al final de los años cincuenta o comienzo de los sesenta del siglo pasado al quedar abolida la obligación ineludible de satisfacer aquellas contribuciones o derechos de consumo. Los funcionarios, conocidos consumeros, pasaron a ocupar otros destinos dentro del organigrama público.

ARCHIVO. TORRENOSTRA. 






lunes, 21 de octubre de 2019

LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA TURBA, DE 1941 A 1955.



GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE TIERRAS CASTELLONENSES:
JUAN EMILIO PRADES BEL
DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA (CASTELLÓN, ESPAÑA).
LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA TURBA, DEL AÑO 1941 A 1955.
Por JUAN EMILIO PRADES BEL
Turba secándose.

INTRODUCCIÓN: Pasada las guerra civil la agricultura, la industria y la ganadería en España quedaron devastadas, y no daban suficientes recursos ni producciones, para obtener alimentos para toda la población, la escasez de abonos orgánicos como consecuencia de la destrucción de la infraestructura ganadera durante la guerra, y la imposibilidad de importarlos, motivaron el aprovechamiento de las riquezas naturales del suelo español y especialmente, el procurar por todos los medios el aumentar rápidamente la producción agrícola nacional. Estos fueron los motivos fundamentales que llevaron a la creación de la Comisión Técnica de la Turba, para la experimentación de la turba seca y la turba húmeda, en la preparación, aplicación, destilación y fabricación de abonos y fertilizantes agrícolas, con soporte a base de turba.  
La Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, declaró de interés nacional los yacimientos de turba existentes en España y creó la Comisión Técnica de la Turba con la fundamental finalidad de que preparase los planes para la producción, aprovechamiento, distribución y venta de aquel producto, que por su riqueza en microorganismos nitrificantes tenía un estimable valor como abono orgánico.
EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 1º. Año 1941).
Boletín Oficial del Estado: núm. 234, de 22/08/1942, páginas 6.341 a 6.343.
REGLAMENTO POR EL CUAL HA DE REGIRSE LA COMISION TECNICA DE LA TURBA, CREADA POR LA LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 1941.
CAPITULO PRIMERO: De los fines de la Comisión Primero. La Comisión Técnica de la Turba, creada por la Ley de 31 de octubre de 1941 tendrá como primordiales misiones, aparte de las que le sean encomendadas por los Ministerios de Agricultura o Industria y Comercio, las siguientes:
1.° Redactar los planes referentes a la producción, aprovechamiento, tratamiento, mezcla, distribución, utilización, regulación y venta de la turba española, supeditando la iniciativa privada, fuente fecundada de reconocido progreso, al superior interés nacional.
2.° Catalogar los yacimientos de turba existentes en nuestro territorio, de acuerdo con la Dirección General de Minas y Combustibles y la base de los datos que ésta le suministre y los que la Comisión recoja por su parte.
3.° Publicar trabajos de divulgación para los diversos aprovechamientos de la turba.
CAPITULO II. Personal.
Segundo. Compondrán la Comisión Técnica de la Turba: El Presidente del Consejo Agronómico, como Presidente. El Director general de Minas y Combustibles y el Director del Instituto Geológico y Minero de España, como Vocales. Un Ingeniero agrónomo designado por el Gobierno, como Secretario.
Tercero. En ausencia o enfermedad del Presidente, será sustituido por el Director general de Minas y Combustibles.
Cuarto. Tanto el Director general de Minas y Combustibles como el Director del Instituto Geológico podrán delegar su cometido de Vocales, cuando así lo juzguen conveniente, en un Ingeniero de la Dirección General de Minas y Combustibles o en un Vocal Instituto Geológico, respectivamente.
Quinto. El personal administrativo será escogido preferentemente de entre los que. pertenezcan a la Dirección General de Agricultura o de Minas, y en tal caso, podrán percibir el sueldo en concepto de gratificación o remuneración. Sexto. Serán funciones de la Comisión:
1.° Proponer a los Organismos o entidades que correspondan las medidas que deban adoptarse para la mejor y más económica explotación de la turba, su aprovechamiento, su tratamiento, su distribución, regulación y aplicación, y procurar que se utilice como abono turba apropiada y a precio que pueda soportar el agricultor.
2.° Ordenar y dirigir los trabajos técnicos y administrativos que realice el personal afecto a la Comisión en relación con la misma, y señalar su remuneración de modo general o en cada caso particular.
3 ° Presentar al Ministro de Agricultura, para s a aprobación y en la primera quincena de diciembre de cada año. el Presupuesto de ingresos y gastos de la Comisión, para el siguiente.
4.° Administrar los recursos económicos de que disponga la Comisión para el mantenimiento de la misma, en forma de que pueda cumplir sus fines.
5 ° Proponer a los Ministros de Agricultura o de Industria y Comercio, según los casos, el nombramiento del personal, técnico que ha de quedar afecto a la Comisión de modo permanente o para determinados trabajos de carácter temporal. En el primer caso, el funcionario, si dependiese de la Administración, quedará en situación de supernumerario en activo en el Cuerpo a que pertenece.
6.° Acordar las publicaciones de carácter divulgativo que edite la Comisión, así como fijar el precio de venta de las mismas, si no fueran gratuitas, y la remuneración que han de percibir los autores de las publicaciones.
7.° Proponer al Ministerio de Industria y Comercio la concesión de «Marca de calidad» para aquellas turbas o abonos en que las mismas intervengan en su composición, después de que, suficientemente experimentados, queden demostrados sus beneficiosos efectos en los cultivos en general ai para determinados cultivos en particular. 
8.° Proponer al Ministerio de Agricultura imponga, a los expendedores de materias fertilizantes y consumidores de éstas o similares la obligación de consumir una cantidad mínima anual de turba o de abonos preparados a base de la misma.
9º. Proponer las modificaciones de este Reglamento que estimen necesarias, así como las medidas precisas para el buen funcionamiento interno de la Comisión o el mejor desenvolvimiento de la misión que le está encomendada. 10º. Proponer o realizar, según los casos, cuantos actos estime convenientes al buen funcionamiento de la Comisión.
Séptimo. Serán funciones propias del Presidente:
1.° Ostentar la representación de la Comisión en cuantos actos ésta realice.
2.° Ejecutar y hacer cumplir lodos los acuerdos de la Comisión a que se refiere el artículo anterior.
3.° Recabar de los correspondientes Organismos el suministro de los materiales de todas clases que sé precisan para la extracción de la turba, sjn tratamiento, su distribución, así como para la preparación y distribución de abonos a base de turba. 
4º. Vigilar, por sí b por Ingeniero 0 Ingenieros agrónomos designados al efecto por el Presidente, el buen uso de la turba como abono, afín de que, en cada caso, surta los mejores efectos en el agro español.
5º. Aprobar las cuentas de los ingresos y gastos que le sean, presentadas por el Secretario de la Comisión.
6.° Aprobar y modificar la propuesta de personal administrativo que le presente el Secretario de la Comisión, así como fijar la remuneración y emolumentos que hayan de percibir.
7.° Aprobar la distribución de fondos; y los gastos de la Comisión., En cada caso o de modo general podrá delegar en el Secretario o en un Vocal.
8.° Dar cuenta al Ministro de Agricultura, en el primer trimestre de cada año, de los trabajos realizados por la Comisión durante el año anterior, para lo que redactará la correspondiente Memoria.
9.° Convocar la reunión de la Comisión y presidir sus sesiones, cuyas decisiones serán válidas cuando asistan, además del Presidente, dos de los Vocales o uno de. ellos y el Secretario. En caso de empate de los votos, el del Presidente decidirá.
Octavo. Serán funciones propias del Secretario:
1º. Cuanto le sea encomendado por el Presidente.
2º. Mantener la relación: que fuere necesaria con Organismos dependientes de la Administración Central, Organismos oficiales o particulares Entidades y particulares.
3º. Recibir la correspondencia y la documentación oficial y dar cuenta diaria de la misma al Presidente.
4º. Llevar los correspondientes Archivos.
5º. Llevar los libros de Entrada y Salida, en los que se sentarán diariamente los documentos tramitados.
6º. Llevar la contabilidad en la forma que fuere necesario.
7º. Ordenar convenientemente cuantos libros, informes y publicaciones se reciban en la Comisión, de modo que puedan ser fácilmente consultados.
8º. Administrar las publicaciones de divulgación que edite la Comisión y fuesen de pago.
9º. El Secretario, será el Jefe de todo el personal administrativo y subalterno de la Comisión, y propondrá su. nombramiento al Presidente de la misma.
10º. Vigilar, el debido mantenimiento del local que ocupe la Comisión, así como el cuidado del mobiliario y materiales de todas las clases pertenecientes a la misma.
11º. Mantener la necesaria relación con el extranjero para conocer la aplicación de la turba cómo abono en los diferentes países que empleen este fertilizante. 
12º. Mantener constante relación con los Organismos nacionales que puedan estar interesados en el uso de la turba como abono.
13º. Expedir los certificados que se demanden a la Comisión, los que, para ser válidos han de llevar el visto bueno del Presidente.
CAPITULO III, Laboratorios.
Noveno. La Comisión Técnica de la Turba puede utilizar para sus fines cuantos laboratorios existan en dependencias afectas a las Direcciones Generales de Agricultura y de Minas y Combustibles, previa autorización de los correspondientes; Directores generales.
Décimo. Si así conviniere, la Comisión podrá instalar y utilizar los laboratorios especiales de la clase que fueren, para la preparación de la turba como fertilizante y para la experimentación de abonos a base de turba.
CAPITULO IV. De los recursos económicos.
Undécimo. Los gastos de toda clase que se originen para el mantenimiento de la Comisión Técnica de la Turba serán satisfechos con cargo a las cantidades que al efecto figuren en los Presupuestos Generales del Estado y con las aportaciones que en cualquier forma conceda el Ministerio de Agricultura o un Organismo estatal o particular, así como con el importe del canon por tonelada de turba destinada al. abono que. a propuesta de la Comisión Técnica de la Turba, pueda fijar el. referido Ministerio por medio de la disposición correspondiente.
CAPITULO V. De las relaciones de la Comisión con Departamentos ministeriales, Organismos del Estado y oficiales, entidades y particulares. 
Duodécimo. La Comisión Técnica de la Turba dependerá directamente del Ministerio de Agricultura.
Decimotercero. El Instituto Nacional de Industria mantendrá la necesaria: relación con la Comisión Técnica de la Turba para que, aplicando las funciones; encomendadas a dicho Instituto, pueda estimularse y ayudar la iniciativa privada, a fin de qué se ponga en debida explotación yacimientos de turba utilizable para abono o para preparar, fertilizantes en que la turba entre como elemento básico de los mismos o para destilación.
Decimocuarto. Las Jefaturas de Minas, sin interrumpir la tramitación que corresponda, darán cuenta «a la Comisión Técnica de la Turba de las solicitudes de registros mineros de turba que se presenten en su demarcación. 
Decimoquinto. Los particulares y entidades que se dediquen a actividades reguladas por la Comisión Técnica de la Turba, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones que de ella emanen, como consecuencia de las actividades que le confieren la Ley de 31 de octubre de 1941 y el presente Reglamento, y podrán solicitar del Ministerio de Industria y Comercio en los asuntos relacionados con la turba, la aplicación de las Leyes de 7 de junio de 1938, 24 de octubre do 1939 y 15 de marzo de 1940, así como la aplicación de los Decretos de 10 de febrero y 7 de junio de 1940 y 25 de octubre de 1941.
CAPITULO VI. De la aplicación e interpretación del Reglamento.
Decimosexto. Tanto el Ministerio de Agricultura como el de Industria y Comercio, dictarán cuantas disposiciones estimen precisas para la aplicación del presente Reglamento, y de común acuerdo resolverán las dudas que se presenten respecto a su interpretación.
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
MINISTERIO DE AGRICULTURA E INDUSTRIA Y COMERCIO.----------------------

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 2º. Año 1941).
Boletín Oficial del Estado: núm. 309, de 05/11/1941, página 8.645
Departamento: Jefatura del Estado.
Texto: ” JEFATURA DEL ESTADO. LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 1941 por la que se crea una Comisión técnica encargada de redactar los planes de producción de los yacimientos de turba existentes en España. De una parte, la escasez de abonos orgánicos como consecuencia de la destrucción ganadera durante la ocupación marxista, de gran parte del suelo español, y de otra, las dificultades de importación de materias nitrogenadas y amoniacales, originan Aa la agricultura de nuestro país un déficit de suministro de elementos indispensables a las plantas cultivadas. El desequilibrio producido por la deficiente incorporación de materias orgánicas a la tierra produce la degradación de los terrenos o mineralización de los mismos, por el solo empleo de fertilizantes inorgánicos, reduciéndose así notablemente las cosechas. El papel de la turba incorporada al suelo es esencial como asiento de microorganismos nitrificantes. Por su acción movilizadora y por los cambios favorables físicos y mecánicos de las tierras, la experimentación ha colocado en otros países, principalmente en Alemania, Bélgica y Holanda, a esta materia en un primer plano de aprovechamientos para la agricultura. Atento el Gobierno español a todos los problemas que se le plantean en el campo, y considerando que la incorporación a los suelos de materia húmica, se hará sentir, elevando los rendimientos unitarios y consecuentemente los recursos de la Economía Nacional;
Vengo en disponer:
Artículo primero. — Se declaran de interés nacional los yacimientos de turba existentes en España.
Artículo segundo. — Por la presente Ley se crea una Comisión técnica encargada de redactar los planes de producción, aprovechamiento, mezclas, distribución, regulación y venta de la turba española.
Artículo tercero. — La anterior Comisión estará integrada por el Presidente del Consejo Agronómico, por el Director del Instituto Geológico y Minero, por el Director general de Minas y Combustible, y actuará de Secretario un Ingeniero Agrónomo designado por el Gobierno.
Artículo cuarto. — Por dicha Comisión se harán los estudios correspondientes en el más breve plazo posible, con el objeto de redactar el proyecto de utilización total de la turba explotable.
Artículo quinto. — Por el Ministerio de Agricultura se habilitarán los créditos indispensables para el debido funcionamiento de la Comisión.
Artículo sexto. — Por los Ministerios de Hacienda. Agricultura e Industria y Comercio se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. FRANCISCO FRANCO.-----------------------


sábado, 19 de octubre de 2019

LAS ESCUELAS PÚBLICAS DE TORREBLANCA Y TORRENOSTRA (CASTELLÓN).


GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE TORREBLANCA Y TORRENOSTRA:
LAS ESCUELAS PÚBLICAS DE TORREBLANCA Y TORRENOSTRA (CASTELLÓN). DOCUMENTOS AÑOS 1932, 1935, 1935, 1936, 1937, 1942.
Por JUAN EMILIO PRADES BEL
INTRODUCCIÓN: Seis expedientes oficiales, publicados en el Boletín Oficial del Estado con resoluciones del Consejo de Ministros de los años 1932, 1935, 1935, 1936, 1937 y 1942 con relación a la dotación de permisos, subvenciones y ayudas económicas del Estado, para la construcción de Escuelas públicas nacionales para niños y para niñas en la población de Torreblanca y en  pedanía de Torrenostra
EXPOSICIÓN:
(Documento 1º. Año 1932). Gaceta de Madrid.— Núm. 209 27 Julio 1932, página 704.
Texto: “Ilustrísimo Sr.: Con motivo del expediente incoado por el Consejo local de Torreblanca (Castellón) sobre supresión de Escuelas, la Comisión permanente del Consejo de Instrucción pública ha emitido el siguiente dictamen: “El Presidente del Consejo local de Torreblanca (Castellón), interesa la supresión de la Escuela mixta de Torrenostra, de aquel Ayuntamiento, ya que la misma no cuenta con alumnos y se halla debidamente atendida la enseñanza en dicho Ayuntamiento por las Escuelas con que cuenta. Se acompaña certificación del acta del Ayuntamiento, en el que se tomó el acuerdo y relación de niños y niñas, en número de ocho, que hay matriculados en la citada Escuela. La Inspección de Primera enseñanza, en su informe, hace constar que considera innecesaria la existencia de la Escuela mixta de Torrenostra, tanto por carecer de alumnos como por estar debidamente atendida la enseñanza con las Escuelas con que cuenta el citado Ayuntamiento, a las que fácilmente pueden asistir los escasos alumnos del poblado de referencia, Este Consejo, en vista de los informes emitidos y datos suministrados, entiende que procede acceder a lo solicitado y acordar la supresión de la Escuela mixta de Torrenostra. Y este Ministerio, de acuerdo con dicho dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone, Madrid, 18 de Julio de 1932.
V. DOMINGO BARNES Señor Director general de Primera enseñanza.

(Documento 2º. Año 1935). Gaceta de Madrid: núm. 52, de 21/02/1935, páginas 1.532 a 1.535.
Texto: “MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y BELLAS ARTES. Ilustrísimo Sr.: Visto el expediente incoado por el Ayuntamiento de Torreblanca (Castellón) solicitando subvención del Estado para constituir directamente un Grupo escolar con ocho Secciones, cuatro para niños y cuatro para niñas, y los locales correspondientes a Biblioteca y sala de trabajos manuales, con arreglo al proyecto redactado por el Arquitecto D. Ignacio María Adroer:
Resultando que la Oficina técnica de Construcción de Escuelas ha informado favorablemente dicho proyecto, pero haciendo la advertencia de que el número de servicios en el departamento de niñas debe tener ocho W. C. y cuatro lavabos, y el de niños cinco W. C., cinco urinarios y cuatro lavabos: Considerando que, según establece el artículo 16 del Decreto de. 15 de Junio de 1934, el Estado puede conceder subvenciones a los Ayuntamientos que construyan edificios con destino a Escuelas nacionales, pero su cuantía no excederá de 12.000 pesetas por cada Sección de Escuela graduada, y los locales computables cómo grados, a los efectos de la subvención, anteriormente mencionados, abonándose estás subvenciones en los dos plazos que señala dicho artículo;
Este Ministerio ha tenido a bien resolver:
1.° Que, con las modificaciones que hace en su informe la Oficina técnica, se apruebe el proyecto redactado por el Arquitecto D. Ignacio María Adroer, para la construcción por el Ayuntamiento de Torreblanca (Castellón) de un Grupo escolar con ocho Secciones, cuatro para niños y cuatro para niñas, y los locales correspondientes á Biblioteca y sala de trabajos manuales; y
2.° Que se conceda, en principio, al mencionado Ayuntamiento la subvención de 120.000 pesetas, que se abonará en los dos plazos que señala el artículo 16 del Decreto de 15 de Junio de 1934, previas las oportunas visitas de inspección. Lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Madrid, 18 de Febrero de 1935.
P. D., MARIANO GUBER Señor Director general de Primera o enseñanza”.

(Documento 3º. Año 1935). Gaceta de Madrid: núm. 266, de 23/09/1935, páginas 2.306 a 2.307.
Texto:” MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y BELLAS ARTES. Ilmo, Sr.: Visto el expediente incoado por el Ayuntamiento de Torreblanca (Castellón) solicitando subvención del Estado para construir directamente un edificio, en el barrio marítimo de Torrenostra, con destino a dos Escuelas unitarias, una para niños y otra para niñas:
Resultando que la Oficina técnica de Construcción de Escuelas ha informado favorablemente el proyecto redactado por el Arquitecto D. José L. Gimeno Barbería, pero con la advertencia de que, en la visita de inspección correspondiente, habrá de comprobarse que ha sido hecha la instalación dé los lavabos y urinarios exigidos en las Instrucciones técnico - higiénicas vigentes: Considerando que, según establece él artículo 16 del Decreto de i 5 de Junio de 1934, el Estado puede conceder subvenciones a los Ayuntamientos que construyan edificios con destino a Escuelas nacionales, pero su cuantía no excederá de 10.000 pesetas por cada Escuela unitaria, abonándose estas subvenciones en los dos plazos que señala dicho artículo, Este Ministerio ha tenido a bien resolver : 1.° Que, con la advertencia qué hace en su informe la Oficina técnica, se apruebe el proyecto redactado por el Arquitecto D. José L. Gimeno Barbería, para la construcción por el Ayuntamiento de Torreblanca, en el barrio marítimo de Torrenostra (Castellón), de un edificio con destino a dos; Escuelas unitarias, una para niños y otra para niñas; y 2,° T Que se conceda, en principio, al expresado Ayuntamiento la subvención de 20.000 pesetas, que se abonará en los dos plazos que señala el artículo 16 del Decreto de 15 de Junio de 1934, previas las oportunas visitas de inspección. Lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Madrid, 20 de Septiembre de 1935.
P. D., RAFAEL GONZALEZ COBOS, Señor Director general dé Primera enseñanza”.

(Documento 4º. Año 1936). Gaceta de Madrid: núm. 288, de 14/10/1936, páginas 331 a 334.
Texto: “MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y BELLAS ARTES.
Ilustrísimo Sr,: Visto el expediente incoado por el Ayuntamiento de Torreblanca (Castellón) solicitando subvención del Estado para construir directamente un edificio con destino a ocho viviendas para los Maestros; Resultando que la Oficina técnica de Construcción de Escuelas ha informado favorablemente el proyecto redactado por el Arquitecto D. José L. Gimeno Barbería;
Considerando que si bien el artículo 17 del Decreto de 15 de Junio de 1934 dispone que cuando los Ayuntamientos soliciten casa-habitación para los maestros el Estado les abonará por cada una de ellas la subvención de 3.000 pesetas, en cambio el artículo 4.° del Decreto de 7 de Febrero último determina que, a partir de su publicación, los proyectos y expedientes de casa para los Maestros que se aprueben tendrán la subvención de 5.000 pesetas cuando se trate de poblaciones de 6.000 o menos habitantes; y contando el Ayuntamiento de Torreblanca (Castellón), según el último censo de población, con 3.698 habitantes de hecho.
Este Ministerio ha tenido a bien resolver:
1.° Que se apruebe el proyecto redactado por el Arquitecto D. José L. Gimeno Barbería para la construcción por el Ayuntamiento de Torreblanca (Castellón) de un edificio con destino a ocho viviendas para los Maestros; y
2.° Que se conceda en principio al mencionado Ayuntamiento la subvención de 40.000 pesetas, que se abonará previo el exacto cumplimiento de los requisitos que determinan los Decretos de 15 de Junio de 1934 y de 7 de Febrero del corriente año. Lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos, Madrid, 6 de Octubre de 1936.
P.D., JOSE RENAU Señor Director general de Primera enseñanza”.
(Documento 5º. Año 1937). Gaceta de la República:  22 Julio 1937. — Núm. 203 página 310.
Texto: “Ilustrísimo  Sr : Visto el expediente promovido por el Ayuntamiento de Torreblanca (Castellón), solicitando el abono de la primera mitad, de la subvención que se le concedió en principio por Orden ministerial de 18 de Febrero de 1935, para construir un grupo escolar con subvención del Estado, con cuatro secciones para niños, cuatro para niñas y dos locales anexos;
Resultando que ha sido favorable el informe emitido por el Arquitecto don José Luis Benlliure, quien ha sido designado por la Dirección general de Primera Enseñanza para realizar la primera visita de inspección, pero haciendo constar, para que se tenga en cuenta al realizar las obras, que es inadmisible el apoyo de las viguetas por el extremo de la galería y que la armadura que sustenta la cubierta de teja no reúne las debidas condiciones de estabilidad ni de resistencia;
Considerando que dicho Municipio remite a este Ministerio una certificación en la que se compromete a llevar a cabo las modificaciones señaladas en el informe del señor Benlliure antes de que se realice la segunda visita de inspección;
Considerando que procede, se abone al Ayuntamiento de referencia la primera mitad de la subvención, o sean pesetas 60.000, en virtud de lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto de 15 de junio de 1934 (Gaceta del 17), puesto que ha sido favorable el resultado de la primera visita de inspección al edificio y que en éste se han cubierto aguas;
Considerando que la designación para estas atenciones figura en el capítulo cuarto, artículo primero, grupo segundo, concepto único del Presupuesto y que en el expediente figura una certificación de la Ordenación de Pagos del departamento justificando que existe crédito suficiente para atender al pago del servicio de que se trata y la conformidad del Interventor general de la Administración del Estado;
Este Ministerio ha resuelto que, con cargo al capítulo cuarto, artículo primero, grupo segundo, concepto único del Presupuesto vigente, se libre al Consejo Municipal de Torreblanca (Castellón), y por conducto de la Delegación de Hacienda de la provincia, la cantidad de 60.000 pesetas, primera mitad de la subvención concedida en principio por Orden ministerial de 18 de Febrero de 1935, para construir un grupo escolar con cuatro secciones para niños, cuatro para niñas y dos locales anexos. Lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Valencia, 9 de Julio de 1937.
P. D. W. ROCES, Señor Director general de Primera Enseñanza”.

(Documento 6º. Año 1942). Boletín Oficial del Estado: núm. 219, de 07/08/1942, páginas 5.874 a 5.875.
Texto: “MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. ORDEN de 24 de julio de 1942 por la que se aprueba el abono al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torreblanca (Castellón), de la cantidad de 120.000 pesetas, importe de la subvención que le pertenece percibir por la construcción de un Grupo escolar. Ilustrísimo Sr.: Visto el expediente sobre abono al Ayuntamiento de Torreblanca (Castellón) de la subvención de pesetas 120.000, que en principio, y por Orden ministerial de 18 de febrero de 1935, se le concedió para construir directamente en dicha localidad un Grupo escolar de ocho secciones, cuatro para niños y cuatro para niñas, y los locales correspondientes a Biblioteca y sala de Trabajos manuales;
Resultando que ha sido favorable el informe de la visita de inspección girada al expresado Grupo escolar por el arquitecto don Luis Gámir, adscrito a la Oficina Técnica de Construcción de Escuelas de este Ministerio;
Considerando que procede se abone al expresado Ayuntamiento la cantidad de 120.000 pesetas de subvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto de 15 de junio de 1934, por hallarse el Grupo escolar de referencia completamente terminado;
Considerando que en el expediente constan los informes favorables de la Sección de Contabilidad de este Departamento y de la Intervención General de la Administración del Estaco, de fechas 11 de abril y 15 de julio últimos, por lo que se ha cumplido con lo prevenido en las Ordenes de 10 de enero y 26 de febrero del pasado año.
Este Ministerio, en ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros, ha resuelto que, con cargo a la agrupación décima, concepto segundo del Presupuesto extraordinario, «Plan Nacional de Cultura», prorrogado por Ley de 13 de marzo último, se abone al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torreblanca (Castellón), la cantidad de 120.000 pesetas, importe de la subvención que le pertenece percibir por la construcción directa, en dicha localidad, de un Grupo escolar de ocho secciones, cuatro para niños y cuatro para niñas, y los locales correspondientes a Biblioteca y sala de Trabajos manuales. Lo digo a V.I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 24 de julio de 1942.
IBAÑEZ MARTIN Ilmo. Sr. Director general de Primera Enseñanza.

ADDENDA: Adiciones y complementos sobre la temática y motivo del articulo (Por Juan E. Prades):
- El artículo 16 del Decreto de 15 de junio de 1934 (Gaceta del 17), el Estado puede conceder subvenciones a los Ayuntamientos que construyan edificios con destino a escuelas nacionales, pero su cuantía no excederá de 12.000 pesetas por cada sección de escuela graduada, abonándose estas subvenciones en los dos plazos que señala el artículo.
- El Director general de Primera Enseñanza que firma el expediente del grupo escolar de Torreblanca es Wenceslao Roces Suárez: nacido en Soto de Agües (Asturias) un 3 de febrero de 1897, fue jurista, historiador, traductor y político español, miembro del Partido Comunista de España, y uno de los responsables de la incautación de monedas del Museo Arqueológico Nacional de Madrid al comenzar la Guerra civil española. Durante la Guerra Civil, fue nombrado Subsecretario del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, al tiempo que colaboró en buscar el apoyo de Francia a la República durante la guerra. Fue responsable del traslado de los cuadros del Museo del Prado fuera de España. Al final de la contienda, se exilia de nuevo, esta vez en Francia, para viajar casi de inmediato a Sudamérica. Falleció en México el 28 de marzo de 1992 a la edad de 94 años.
ARCHIVO. ESCUELAS. 





viernes, 18 de octubre de 2019

(NºXIV) LAS LAGUNAS DE ALBALAT Y MIRAVET (GOLAS DE TORRELASAL).


GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:
Por JUAN E. PRADES BEL (Taller de historia, memorias y patrimonios).
(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…
(Temáticas): DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA (CASTELLÓN, ESPAÑA).

"LOS INTENTOS DE DESECACIÓN DE LAS LAGUNAS DE ALBALAT Y MIRAVET POR LAS GOLAS DE TORRELASAL, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CABANES, AÑOS 1935- 1944- 1948-1948- 1954".

Por JUAN EMILIO PRADES BEL.
INTRODUCCIÓN:  Recopilación de los textos de cinco expedientes oficiales con resoluciones, subvenciones económicas, permisos y autorizaciones del Estado, ligados al saneamiento y la desecación de los terrenos pantanosos yermos y saladares denominados de Albalat y Miravet, del término de Cabanes, en la provincia de Castellón, para dedicar dichos terrenos a los cultivos agrícolas. Las resoluciones de los diferentes Gobiernos de la nación al respecto, fueron publicadas en el boletín oficial, llevan fechas de los años 1935, 1944, 1948, 1948 y 1954.
EXPOSICIÓN DOCUMENTAL:
(Documento 1º. Año 1935). Gaceta de Madrid, núm. 243, de 31/08/1935, páginas 1.680 a 1.681. MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
TEXTO: “Examinado el expediente incoado por D. Antonio Vidal Suárez en solicitud de la necesaria concesión para sanear y desecar, dedicándolos al cultivo, los terrenos pantanosos denominados de Albalat y Miravet, del término de Cabanes, en la provincia de Castellón, con subvención del Estado, en el que se han seguido todos los trámites exigidos para su instrucción por la Ley de 24 de Julio de 1918, así como los determinados en el artículo 67 de la de Contabilidad de 1.° de Julio de 1911; de acuerdo con el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras públicas y oído el Consejo de Estado, Vengó en decretar lo siguiente:
Artículo 1.° Se autoriza a D. Antonio Vidal Suárez para desecar y sanear los terrenos pantanosos del término municipal de Cabanes (provincia de Castellón), denominados lagunas de Albalat y Miravet, y su posterior reducción a cultivo, en la extensión comprendida entre la rama Norte del canal de circunvalación, construido al amparo de la concesión otorgada sobre dichos terrenos a D. Luciano Bautista Muñoz y consocios en 24 de Mayo de 1863, y el mar Mediterráneo, cuya superficie es de 552,60 hectáreas, y limita: al Norte, con el término de Torreblanca; al Oeste, con el de Cabanes; al Sur, con el de Oropesa, y al Este, con el mar Mediterráneo.
Artículo 2.° Las obras se ejecutarán, en sus líneas generales, con sujeción a las que se definen en el proyecto presentado por el peticionario, que suscribe el Ingeniero de Caminos D. Marcelo Azcárraga, y a las prescripciones que siguen: a) Se profundizarán las rasantes de los tres canales principales y de los secundarios 40 centímetros más de lo que en el proyecto se propone, dejando reducidas las soleras del de circunvalación y central a 80 centímetros de latitud, y a 50 la del paralelo al mar y las de los canales secundarios. b) Se proscribe en los entronques de los canales de circunvalación y central con los transversales los sifones proyectados, que serán sustituidos por enlaces circulares de tres metros de radio, restableciéndose únicamente la continuidad del caballero del lado Este del canal de circunvalación por medio de pontones análogos a los proyectados sobre los canales principales. c) En todos los sistemas de drenaje se establecerán “drenes de cabeza”, que correrán por debajo de las zonas neutras. Su diámetro, profundidad y pendiente serán las de los drenes colectores. d) La separación de los drenes aspiradores se determinará previa experimentación sobre los sistemas de drenaje 1 y 28, intervenida por la Delegación de los Servicios Hidráulicos del Júcar. De los resultados obtenidos y de la determinación que se adopté se levantará acta, que será elevada a la aprobación de la Superioridad. e) Convendrá ensayar en algunos drenes la práctica de gran número de agujeros en la superficie superior del semi-tubo para la más fácil recogida de las aguas. f) El hormigón dosificado, a razón de un volumen de cemento por tres y medio de arena y siete de grava, sólo se empleará en obras de relleno de grandes macizos, paramentados con el uno de cemento por dos y medio de arena y cinco de grava.
Artículo 3º. Se declaran de utilidad pública las obras objeto de la presente concesión, a los efectos de la aplicación de la Ley de 10 de Enero de 1879, así en cuanto a la expropiación de terrenos como a ocupaciones definitivas o temporales, y se aprueba para su ejecución total un presupuesto de contrata de 2.145.384,80 pesetas.
Artículo 4º: Se concede para la desecación y saneamiento de la totalidad de los terrenos cuya demarcación se concreta en la primera de estas condiciones una subvención del 50 por 100 del presupuesto que se aprueba, o sean 1.072.692,40 pesetas, que serán abonadas al peticionario con sujeción a lo estatuido por las prescripciones G) e I) del artículo 2.° de la Ley de 24 de Julio de 1918, previo descuento de pesetas 81.996,15 a que asciende el valor de las obras ejecutadas por el anterior concesionario, que son aprovechables.
Artículo 5°: Las obras deberán comenzarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento de esta concesión y terminarse en el de cinco años, a contar de su comienzo, pero ajustando su velocidad de ejecución, a los efectos prevenidos en la cláusula anterior, a los plazos máximos que a continuación se fijan:
Primer plazo.—-A los dieciocho meses del otorgamiento de la concesión deberán haberse terminado las golas Norte y Sur, con excepción de la instalación de las compuertas automáticas en las avenidas; las balsas colectoras y los trenes de elevación de aguas; los tramos de los canales de circunvalación, central y paralelo al mar, limitados, según los datos del proyecto presentado, por los perfiles transversales a 1-10 y 44-77 del primero, 1-17 y 46-65 del segundo y 1-12 y 25-45 del tercero. También deberán quedar terminados en este plazo los canales secundarios y transversales que bordean los sistemas de drenaje 1 y 28, y estos sistemas, asimismo, con la separación de drenes que se fije, en armonía con lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 2.°.
Segundo plazo. — Finalizará al año de haber expirado el anterior, y durante él se terminarán los tres canales principales y todos los secundarios y transversales; se habrán, asimismo, instalado las compuertas automáticas en las golas de avenida, construido la gola de desagüe de los “Estañs” y la mota o cordón que lo bordea, y todos los pontones y demás obras accesorias que hayan de restablecer de un modo definitivo las servidumbres existentes.
Tercer plazo. — Su duración será también de un año, durante el cual se dejará totalmente terminado el drenaje de las parcelas o sistemas números 2 al 10, ambos inclusive.
Cuarto plazo. — Igual duración que el anterior. Durante él se ejecutará el drenaje de los sistemas 11 al 18, ambos inclusive.
Quinto plazo. — Será el último año de ejecución de las obras proyectadas, terminándose dentro de él los sistemas 19 al 27, ambos inclusive, y cuantos detalles y obras accesorias deben ejecutarse para dejar las proyectadas totalmente terminadas, con arreglo a lo prescrito en el pliego de condiciones y las prescripciones que en el artículo 2º. se detallan.
Artículo 6°: La subvención será abonada al concesionario en cinco anualidades, previas certificaciones de la Delegación de los Servicios Hidráulicos del Júcar que acrediten la completa terminación, con arreglo a condiciones de las obras ejecutadas en cada plazo de los fijados en el artículo anterior, siendo las cuantías de dichas anualidades las que siguen: Primera anualidad, 267.053,91 pesetas. Segunda anualidad, 217.676,46. Tercera anualidad, 172.998,01. Cuarta anualidad, 161.814,84. Quinta anualidad, 171.153,03.
Artículo 7°: Las obras se ejecutarán bajo la inspección de la Delegación de los Servicios Hidráulicos del Júcar, a la que el concesionario habrá de dar conocimiento del comienzo y terminación de las correspondientes a cada plazo, levantándose actas del replanteo y reconocimiento final de cada grupo de obras, a fin de acreditar el cumplimiento de las cláusulas de esta concesión. Todos los gastos que dichos servicios originen, así como los de las visitas de inspección que durante la ejecución de las obras juzgue preciso o conveniente llevar a cabo dicho organismo inspector, serán de cuenta del concesionario. 
Artículo 8°: Serán respetadas en su disfrute actual todas las servidumbres legítimas existentes, dejándose a lo largo del litoral un camino de seis metros de ancho a partir de la mayor pleamar, para lo cual todo canal de desagüe que lo intercepte tendrá su puente correspondiente.
Artículo 9°: El concesionario facilitará a las concesiones mineras enclavadas en la zona objeto de la desecación el terreno que aquéllas necesiten para su explotación, previo pago de su importe, determinado, en caso de desavenencia, con arreglo a las disposiciones de la ley y Reglamento de expropiación forzosa. Para que las concesiones de las minas puedan utilizar el derecho que se las reserva habrán de presentar antes a la aprobación del Sr. Gobernador el proyecto de explotación de la turba que se propongan realizar, en el cual se detalle la traza de los canales, sistema de laboreo, extracción y transporte, concebido de modo que no perjudique a los fines del concesionario del saneamiento y regule la colaboración que ambas Empresas deben establecer en beneficio de la salubridad pública y de sus propios intereses.
Artículo 10º: Sin que la parte de zona solicitada contigua al mar pierda su carácter de zona marítimo-terrestre de dominio público, se respetará en dicha zona, y a partir de la máxima pleamar, una faja de seis metros de ancho para el salvamento de náufragos y vigilancia del litoral, a cuyo fin se dotarán las desembocaduras de las golas y canales de desagüe de los puentes de paso necesarios.
Artículo 11º: El concesionario, dentro de los quince días siguientes al del otorgamiento de la concesión y antes de dar principio a las obras, elevará el depósito del 1 por 100 del presupuesto al 5 por 100, como fianza definitiva, ajustándose para el ingreso en la Caja general de Depósitos, y posterior devolución, a lo preceptuado en los párrafos F) y H) del artículo 2° de la Ley de 24 de Julio de 1918.
Artículo 12º. Esta concesión se entiende hecha sin perjuicio de tercero y sujeta a cuanto, con carácter gene prescribe la ley vigente de aguas y la de 24 de Julio de 1918 creando auxilios para la desecación de lagunas y marismas, siendo causa de su caducidad, aparte de lo preceptuado en el artículo 3.º de esta última Ley, el incumplimiento e inobservancia por par-, te del concesionario de cualquiera de; las cláusulas de esta concesión.
Artículo 13º. Queda el concesionario obligado al cumplimiento de las disposiciones vigentes de carácter social y protección a la producción nacional. El concesionario, por su parte, ha aceptado, según consta en el expediente, las anteriores condiciones y entregada póliza de 150 pesetas. Dado en La Granja a veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco.
NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.
El Ministro de Obras públicas, MANUEL MARRACO Y RAMÓN”.

(Documento 2º. Año 1944). Boletín Oficial del Estado, núm. 2, de 02/01/1944, página 60. MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
TEXTO: “DECRETO de 17 de diciembre de 1943 por el que se concede una prórroga de cinco años para la terminación de las obras de desecación y saneamiento de las lagunas de Albalat y Miravet, del término municipal de Cabanes (Castellón).
Otorgada por Decreto de veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco la concesión de las obras de desecación y saneamiento de los terrenos pantanosos denominados «Lagunas de Albalat y Miravet», en término municipal de Cabanes (Castellón), a don Antonio Vidal Suárez, con la subvención que prescribo la Ley de veinticuatro de julio de mil novecientos dieciocho, se ha solicitado, por el concesionario, prórroga para la terminación de dichas obras por un plazo igual al fijado en la concesión. En su tramitación se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Legislación vigente en la materia, siendo favorable el dictamen del Consejo de Estado, y en su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros.
DISPONGO: 
Artículo único: —Se concede una prórroga de cinco años para la terminación de las obras de desecación y saneamiento de las lagunas de Albalat y Miravet, del término municipal de Cabanes (Castellón), que solicita el concesionario de las mismas, don Antonio Vidal Suárez. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
FRANCISCO FRANCO.
El Ministro de Obras Públicas, ALFONSO PENA BOEUF.

(Documento 3º. Año 1948). Boletín Oficial del Estado, núm. 56, de 25/02/1948, páginas 736 a 737. MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
TEXTO: “DECRETO de 20 de febrero de 1948 por el que se autoriza para transferir al Ayuntamiento de Cabanes (Castellón) la concesión otorgada a don Antonio Vidal Suárez, para desecación y saneamiento de los terrenos pantanosos del término municipal de Cabanes denominados «Laguna de Albalat y Miravet». Por Decreto de veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco, otorgó a don Antonio Vidal Suárez la concesión para desecación y saneamiento de los terrenos pantanosos del término municipal de Cabanes (Castellón) denominados «Lagunas de Albalat y Miravet», con subvención del Estado, según lo preceptuado por la Ley de veinticuatro de julio de mil novecientos dieciocho. Concedidas varias prórrogas, la última en doce de abril de mil novecientos cuarenta y cinco, con obligación de constituir una lianza extraordinaria como garantía de los plazos de ejecución de las obras, el concesionario no ha consignado aquélla, ni tampoco ha podido realizar éstas, porque el importe de la subvención calculado sobre la base del presupuesto aprobado en mil novecientos treinta y cinco, resulta insuficiente, debido al encarecimiento de los precios de jornales y materiales. El Ayuntamiento de Cabanes, que ha venido gestionando la ejecución por sí mismo de la desecación y saneamiento de dichas lagunas, solicitó, de acuerdo con el concesionario, la transferencia a su favor de la autorización otorgada para realizarlas, fundándose con que la caducidad de la vigente y los trámites para que de nuevo fuera otorgada llevarían consigo un largo aplazamiento de los beneficios que con la misma habrán de lograrse, pidiendo al mismo tiempo la revisión del  presupuesto aprobado para ampliar la subvención, así como ser relevado de la prestación de lianza. Como el apartado i) del artículo segundo de la Ley de veinticuatro de julio de mil novecientos dieciocho y el artículo ochenta y cuatro de la «Ley general de Obras Públicas de trece de abril de mil ochocientos setenta y siete impiden el aumento de la subvención, sería preciso para acordarlo una modificación de la Ley primeramente citada, lo cual habría de retrasar, asimismo, las mejoras que en beneficio de la economía nacional se han de obtener con la ejecución de estas obras, y puesto que últimamente el Ayuntamiento de Cabanes tiene solicitado llevarlas a cabo sin aumento de la subvención, procede autorizar dicha transferencia, previas las formalidades reglamentarias y justificación de su solvencia económica, eximiéndole de prestar fianza, a tenor de lo dispuesto en el artículo segundo de la susodicha Ley de veinticuatro de julio de mil novecientos dieciocho. Asimismo, procede, a los efectos de que la transferencia resulte/menos onerosa para dicho Municipio, dado que éste se presta sin aumento de la subvención a asumir las obligaciones del actual concesionario, devolver a este la fianza que depositó en la Caja General a! otorgarle la autorización. En virtud de lo expuesto, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, 
DISPONGO:
Artículo primero. — Se autoriza a! Ministro de Obras Públicas para transferir al Ayuntamiento de Cabanes (Castellón) la concesión otorgada por Decreto de veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco a don Antonio Vidal Suárez para desecación y saneamiento de los terrenos pantanosos del término municipal de Cabanes denominados «Lagunas de Albalat y Miravet», con subvención del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de veinticuatro de julio de mil novecientos dieciocho, previas las formalidades exigidas por el artículo ciento tres de la Ley General de Obras Publicas de trece de abril de mil ochocientos setenta y siete y la justificación de la solvencia económica de, referido Ayuntamiento para llevar a cabo la total ejecución de las obras, con estricta sujeción a las condiciones de dicha concesión, y quedado eximido de prestar fianza a tenor de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley primeramente citada.
Artículo segundo. — Los plazos a que se refiere la condición quinta del antedicho Decreto de veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco se contarán a partir de la publicación de la Orden de autorización de la transferencia en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO.
Artículo tercero. — Una vez autorizada la referida transferencia, se declarará liberada, a los electos del cumplimiento de la concesión, la fianza constituida por el primitivo concesionario, que será devuelta previos los trámites reglamentarios. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho.
FRANCISCO FRANCO.
El Ministro de Obras Públicas, JOSE MARIA FERNANDEZ-LADREDA Y MENENDEZ-VALDES.

(Documento 4º. Año 1948). Boletín Oficial del Estado, núm. 358, de 23/12/1948, página 5.736. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
TEXTO: “Dirección General de Obras Hidráulicas; Aprobando la transferencia en favor del Ayuntamiento de Cabanes (Castellón) de la concesión otorgada a don Antonio Vidal Suárez para desecación y saneamiento de los terrenos pantanosos del término municipal de Cabanes denominados Lagunas de Albalat y Miravet. Visto el expediente de transferencia a favor del Ayuntamiento de Cabanes (Castellón) de la concesión otorgada a don Antonio Vidal Suárez para desecación y saneamiento de los terrenos pantanosos del término municipal de Cabanes, denominados Lagunas de Albalat y Miravet, con subvención del Estado;
Este Ministerio ha resuelto aprobar la transferencia de que se ha hecho mérito, quedando el nuevo concesionario subrogado en todos los derechos y obligaciones del anterior, debiendo publicarse esta resolución en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segunde del Decreto de 20 de febrero de 1948. Lo que de orden comunicada por el excelentísimo señor Ministro, participo a V. S. para su conocimiento, el del Ayuntamiento interesado y demás efectos. Dios guarde a V. S. muchos años. Madrid, 13 de diciembre de 1948. — El Director general. FRANCISCO GARCÍA DE SOLA. Sr. Ingeniero Director de la Confederación Hidrográfica del Júcar”.


(Documento 5º. Año 1954). Boletín Oficial del Estado— Núm. 258, de 15 septiembre 1954. Páginas 6204 y 6205. 
Texto: "MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. TEXTO: “DECRETO de 10 de agosto de 1954 por el que se autoriza al Ayuntamiento de Cabanes (Castellón), para desecar los terrenos pantanosos de su término municipal denominados Lagunas de Albalat y Miravet, con arreglo a las condiciones que se indican. Por Decreto de veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco («Gaceta» del treinta y uno), sé otorgó a don Antonio Vidal Suárez la concesión de desecación y saneamiento de los terrenos pantanosos en término de Cabanes (Castellón), denominadas lagunas de Albalat y Miravet, con arreglo a lo preceptuado en la Ley de veinticuatro de julio de mil novecientos dieciocho, aprobándose como presupuesto subvencionable el de contrata, por un valor de dos millones ciento cuarenta y cinco mil trescientas ochenta y cuatro pesetas con ochenta céntimos, y fijándose como subvención el cincuenta por ciento de dicho presupuesto, o sea un millón setenta y dos mil seiscientas noventa y dos pesetas con cuarenta céntimos. , Por Decreto de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO del veinticinco), se autorizó a este Ministerio para transferir el aprovechamiento a favor del Ayuntamiento de Cabanes, cuya transferencia ha tenido lugar por Orden ministerial de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO del veintitrés). La Corporación Municipal ha presentado un nuevo proyecto reformado del aprovechamiento, en vista de la imposibilidad de adaptar las obras al proyecto aprobado, acerca del cual se ha informado favorablemente por el Consejo de Obras Públicas y por el Consejo de Estado, siempre a base de mantenerse la subvención acordada. En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo único.— Se autoriza al Ayuntamiento de Cabanes (Castellón) para desecar los terrenos pantanosos de su término municipal denominados lagunas de Albalat y Miravet y su posterior reducción a cultivo en la extensión comprendida entre la rama Norte del canal de circunvalación, construido al amparo de la concesión otorgada sobre dichos terrenos, a don Luciano Bautista Muñoz y consocios, en veinticuatro de mayo de mil ochocientos sesenta y tres y posteriormente a don Antonio Vidal Suárez, en veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco, y el mar Mediterráneo, cuya superficie es de quinientas cincuenta y dos hectáreas y sesenta áreas, v limita: al Norte, con el término de Torreblanca; al Oeste, con el de Cabanes; al Sur, con el de Oropesa, y al Este, con el mar Mediterráneo, con las siguientes condiciones:
PRIMERA.
— Las obras se ejecutarán en sus líneas generales con sujeción a las que se definen en el proyecto reformado presentado por el peticionario, que suscribe el Ingeniero de Caminos don Adolfo Machinandiarena.
SEGUNDA. Se declararán de utilidad pública las obras objeto de la presente concesión, a los efectos de la aplicación de la Ley de diez de enero de mil ochocientos setenta y nueve, así en cuanto a la expropiación de terrenos como a ocupaciones definitivas o temporales, y se aprueba, para su ejecución total, un presupuesto de contrata de siete millones ochocientas veintiocho mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas con noventa y siete céntimos, aunque a efectos subvencionables se considerará el del proyecto primitivo de dos millones ciento cuarenta y cinco mil trescientas ochenta y cuatro pesetas con ochenta céntimos.
TERCERA.
 Se concede para la desecación y saneamiento de la totalidad de los terrenos, cuya demarcación se concreta en el preámbulo de estas condiciones, una subvención de un millón setenta y dos mil seiscientas noventa y dos pesetas con cuarenta céntimos, que serán abonada al peticionario, previo descuento de ochenta y un mil novecientas noventa y seis pesetas con quince céntimos, a que asciende el valor de las obras ejecutadas por el anterior concesionario, que son aprovechables.
CUARTA.— Las obras deberán, comenzarse en el plazo de tres meses, a contar de la fecha de aprobación de este proyecto reformado, y terminarse a los tres años y tres meses de su comienzo, pero ajustándose su velocidad de ejecución a los plazos que a continuación se fijan:
Primer plazo: Quince meses. — Construcción de las golas, terminación del cordón de defensa litoral y terminación de los canales principales.
Segundo plazo: Doce meses. — Terminación de los canales secundarios y saneamiento completo de las parcelas una al dieciséis.
Tercer plazo: Doce meses. — Saneamiento completo de las parcelas dieciséis al treinta y dos y total terminación de las obras.
QUINTA.
— La subvención será abonada al concesionario en tres anualidades, previas las certificaciones de la Confederación Hidrográfica del Júcar que acrediten la completa terminación, con arreglo a condiciones, de las obras ejecutadas en cada plazo de los citados en el artículo anterior, siendo las cuantías de dichas anualidades las que siguen: Primera anualidad, trescientas sesenta y siete mil ciento sesenta y cuatro pesetas con sesenta y un céntimos. Segunda anualidad, doscientas setenta y dos mil ochocientas setenta y cuatro pesetas con sesenta y un céntimos. Tercera anualidad, trescientas cincuenta mil seiscientas cincuenta y siete pesetas con tres céntimos.
SEXTA.— Las obras se ejecutarán bajo la inspección de la Confederación Hidrográfica del Júcar, a la que el concesionario habrá de dar conocimiento del comienzo y terminación de las correspondientes a cada plazo, levantándose acta de replanteo y reconocimiento final de cada grupo de obras, a fin de acreditar el cumplimiento de las cláusulas de esta concesión.
SÉPTIMA.— Serán respetadas en su disfrute actual todas las servidumbres legítimas existentes, dejándose a lo largo del litoral un camino de seis metros de ancho a partir de la mayor pleamar, para lo cual todo el canal de desagüe que lo intercepte tendrá su puente correspondiente.
OCTAVA.— El concesionario facilitará a las concesiones mineras enclavadas en la zona objeto de la desecación el terreno que aquéllas necesiten para su explotación, previo pago de su importe, determinado, en caso de desavenencia, con arreglo a las disposiciones de la Ley y Reglamento de expropiación forzosa.
NOVENA.— Sin que la parte de zona solicitada contigua al mar pierda su carácter de zona marítimo-terrestre de dominio público, se respetará en dicha zona, y a partir de la máxima pleamar, una faja de seis metros de ancho para el salvamento de náufragos y vigilancia del litoral, a cuyo fin se dotarán las desembocaduras de las golas y canales de desagüe de los puentes de pasos necesarios.
DÉCIMA.— Esta concesión se entiende hecha sin perjuicio de tercero, salvo el derecho de propiedad, y sujeta a cuanto con carácter general prescribe la vigente Ley de Aguas y la de veinticuatro de julio de mil novecientos dieciocho, creando auxilios para la desecación de lagunas y marismas, en lo que no se modifique por estas condiciones.
UNDÉCIMA.— Queda el concesionario obligado al cumplimiento de las disposiciones vigentes de carácter social y protección a la producción nacional, o a las que puedan dictarse en lo sucesivo con este carácter que le afecten. 
DUODÉCIMA.— Caducará esta concesión por incumplimiento de una cualquiera de estas condiciones, y en los casos previsto en las disposiciones vigentes, declarándose la caducidad con arreglo a la Ley de Obras Públicas y Reglamento para su aplicación. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en San Sebastián a diez de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. FRANCISCO FRANCO.
El Ministro de Obras Públicas, FERNANDO SUAREZ DE TANGIL Y ANGULO.
B. O. E.— Núm. 258 15 septiembre 1954”.

ADDENDA: Adiciones y complementos sobre la temática y motivo del articulo (Por Juan E. Prades):
TOPONIMOS (que se citan en los textos):
Lagunas de Albalat y Miravet.
Canal de circunvalación
Canales principales
Canal central
Canales transversales
Golas Norte y Sur
Golas de avenida
Gola de desagüe de los “Estañs”
NOMBRES PROPIOS (que se citan en los textos):
D. Antonio Vidal Suárez.
D. Luciano Bautista Muñoz
NOMBRES PROPIOS DE LOS TECNICOS Y LOS POLITICOS (que se citan en los textos):
Ingeniero de Caminos D. Marcelo Azcárraga
Ingeniero de Caminos don Adolfo Machinandiarena.
Francisco García de Sola. Sr. Ingeniero Director de la Confederación Hidrográfica del Júcar”.
POLITICOS (que se citan en los textos):
Niceto Alcalá-Zamora y Torres. Presidente del Gobierno.
Francisco Franco. Presidente del Gobierno.
Manuel Marraco y Ramón. Ministro de Obras Públicas.
Fernando Suarez de Tangil y Angulo. Ministro de Obras Públicas.
José María Fernández-Ladreda y Menéndez-Valdés. Ministro de Obras Públicas.
Alfonso Pena Boeuf. Ministro de Obras Públicas.