GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS,
FOLKLORE Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:
Por: JUAN E. PRADES BEL, “Crónicas”, “Humanismo”,
(Proyecto: "ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y
patrimonios).
(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…
(SERIE TEMÁTICA): DATOS
PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA (CASTELLÓN,
ESPAÑA).
"LEY
RELATIVA A DESECACIÓN DE LAGUNAS, MARISMAS Y TERRENOS PANTANOSOS Y
ENCHARCADIZOS, TEXTOS DEL AÑO 1918".
Escribe: JUAN
EMILIO PRADES BEL.
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Jornaleros de Torreblanca, plantando matas de plantel de arroz. |
INTRODUCCIÓN:
El Prat de Cabanes-Torreblanca, es una antigua albufera litoral colmatada de
sedimentos, conformando un alargado humedal costero. El paraje del Prat ha sido
un lugar que de siempre, y a lo largo de los siglos a planteado muchas
dificultades para los habitantes de la zona, por la cantidad de enfermedades y
pestes endémicas que han florecido en estos ambientes pantanosos, causados en
gran parte por los millones de dípteros del género Anopheles, que propagaban
las fiebres palúdicas, siendo el foco de propagación, el propio encharcamiento
de toda la "marjalería". En varias ocasiones, principalmente entre los siglos XIX
y XX, se intentó culminar la desecación entera del sector más hondo y pantanoso
del Prat de los Términos municipales de Cabanes-Torreblanca-oropesa, se
entendía que este saneamiento podría eliminar en gran parte la insalubridad del
paraje pantanoso. La domesticación del indómito Prat y sus aguas estancadas,
empezó con los labradores locales, que fueron abriendo acequias y construyendo
marjales, desde la periferia más alta y menos encharcada, hacia las áreas más
bajas, poniendo en cultivo las parcelas agrícolas o suertes llamadas "marxals" o "cuadrons". Una muestra y testimonio legal, del tipo de medidas adoptadas para la
desecación y el saneamiento del Prat, es el documento siguiente, que textualizo
a continuación:EXPOSICIÓN
DOCUMENTAL: Gaceta de Madrid: núm. 208, de 27/07/1918, páginas 268 a 270. Departamento:
MINISTERIO DE
FOMENTO. Ley
relativa a desecación de lagunas, marismas y terrenos pantanosos.
TEXTOS: “Ministerio
de Fomento. LEYES. Don ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución,
Rey de España; A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las
Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo
1.° El Estado podrá conceder y auxiliar en las condiciones que se determinan en
la presente ley la desecación y saneamiento de lagunas, marismas y terrenos
pantanosos y encharcadizos, siempre que la superficie saneada ó desecada sea
superior a 100 hectáreas. La concesión otorgada se entenderá como declaración
de utilidad pública de la obra á los efectos de la ley de 10 de Enero de 1879,
así en cuanto á la expropiación, de terrenos como á ocupaciones definitivas ó
temporales, y el concesionario podrá ocupar y utilizar libremente desde luego
los terrenos de propiedad del Estado, subsistiendo, no obstante, las
servidumbres legales qué sobre ellos estuvieran establecidas. Para la debida
inteligencia de esta ley y sus preceptos se reputará:
Lagunas: Todo depósito natural
de agua dulce, y aun salobre, que no proceda del mar, que por sus dimensiones
no merezca el nombre de lago.
Marismas:
Todo terreno bajo de la zona marítimo terrestre ó del estuario actual o antiguo
de un río, cual quiera que sea su naturaleza, que se inunda periódicamente en
las mareas ó en épocas de crecidas y permanece encharcado hasta que la
evaporación, consume las aguas almacenadas, ó produzca emanaciones insalubres
en la bajamar o en época de calmas, aun cuando no encharcamientos.
Terrenos
pantanosos ó encharcadizos: Aquellos en donde abundan charcas ó cenagales,
sin llegar á merecer la calificación de pantano natural por su dimensión ó por
la continuidad del encharcamiento.
La
concesión se hará con arreglo á las prescripciones siguientes:
A) Cualquier Corporación
particular ó Empresa domiciliados en España, podrán presentar proyectos de
desecación de lagunas ó terrenos de los citados en esta ley, y solicitar la
concesión de la obra y de los auxilios correspondientes. B) Una vez ejecutadas
las obras con arreglo al proyecto aprobado, quedará dueño el concesionario de
los terrenos saneados, entendiendo que aquéllos que por ser del Estado le
hubieran sido concedidos gratuitamente, revertirán á él pasado noventa y nueve
años de la terminación de la obra y que el concesionario podrá inscribirlos en
el Registro de la Propiedad á su nombre, aunque sujetos á esa condición, tan
pronto acredite han sido desecados.
B) El concesionario podrá
cancelar esta reversión cuando la totalidad de los terrenos saneados en una
determinada concesión hubieren sido cedidos por el Estado, se le reintegrara el
importe de la subvención con un interés anual del 3 por 100 desde las fechas
correspondientes á su percibo. En el caso de que los terrenos saneados en una
concesión hubieran sido adquiridos en una parte de la propiedad particular y en
otra por la cesión gratuita del Estado, para que no tenga efecto la reversión
de estos últimos y queden del dominio perpetuo del concesionario, será preciso
que éste pague al Estado su valor de tasación al término de los noventa y nueve
años. La reversión al Estado no tendrá lugar cuando la concesión se haya
otorgado á un Ayuntamiento, á una Diputación o á una mancomunidad de
Ayuntamientos ó de Diputaciones.
C) El Estado
subvencionará las obras de desecación y saneamiento con el abono al
concesionario de una subvención, cuyo importe se determinará al otorgar la
concesión en relación con el montante del presupuesto aprobado, y que en ningún
caso podrá exceder del 50 por 100 de, dicho presupuesto. Se tendrá en cuenta
para la fijación del tanto del auxilio del Estado la extensión que ha de ser
objeto de desecación y saneamiento y el grado de interés general que la obra
deba reportar.
D) Las concesiones que
regula esta Ley, llevarán anexos los siguientes beneficios tributarios:
1º.
Exención del impuesto de Derecho reales y de timbre para el otorgamiento de la
concesión; para todos los actos relacionados con la constitución y emisión de
acciones de la entidad que se forme, con el fin de solicitar y realizar la obra
correspondiente; para las adquisiciones que por expropiación forzosa se
realicen para la obra por el concesionario.
2º.
Exención de la Contribución sobre las utilidades en cuanto al capital
presupuesto que se invierta en la obra.
3º.
Exención temporal por diez años, i contar de la terminación de la obra, de la
Contribución territorial correspondiente al aumento de producción de los
terrenos saneados ó desecados sobre la que les estaba asignada por la Hacienda
al comenzar las obras.
E) Si como consecuencia
de las obras de desecación se construyeren calzadas ó canales que pudieran
aprovecharse para el tráfico, podrá emplearlo el concesionario para sus fines
particulares sin ninguna limitación; pero si quiere aplicarlos al tráfico
público «retribuido», tendrá previamente que presentar á la aprobación del
Ministerio de Fomento las tarifas correspondientes.
Art.
2.°
Toda concesión que haya de ser auxiliada en la forma prevenida en la presente
Ley será solicitada, tramitada , y resuelta con arreglo á las prescripciones
siguientes:
A) Se presentará en el
Gobierno Civil de la provincia en que radique la mayor extensión del terreno á
sanear ó desecar un estudio completo del proyecto que comprenda toda la zona
desecable, el presupuesto de las obras, costo de todos los terrenos que se necesitan
adquirir, bien para desecarlos, bien por ser necesarios para la realización del
proyecto; extensión de la parte que ha de quedar desecada y la que es preciso
dejar sin desecar para poder realizar el proyecto, y carta de pago del depósito
del 1 por 100 del presupuesto de las obras. Las Corporaciones públicas que
soliciten una concesión quedarán exentas del último requisito.
B) Presentada una
solicitud de concesión, quedará abierto durante treinta días naturales un
plazo, dentro del cual se admitirán todas las solicitudes que se presenten
referentes á la misma laguna, marisma ó terrenos, siempre que vengan
acompañadas de los documentos y datos marcados en la prescripción anterior.
Será preferida para su tramitación la que formule una Corporación pública.
Las
formuladas por particulares ó Empresas se tramitarán por el mismo orden que
sean presentadas, dando la preferencia para concesión á aquella que corresponda
al proyecto que, á juicio de la Administración, fundado en el estudio que se
haga con arreglo á esta ley, lleve a cabo la desecación al costo más barato por
hectárea, comprenda para la desecación mayor número de éstas y ofrezca mayor
garantía de éxito; en circunstancias iguales, se atenderá á la prioridad de
presentación. Transcurrido el plazo expresado, no se admitirá ninguna otra
solicitud hasta que recaiga resolución sobre las ya presentadas.
La
Administración mandará instruir un expediente respecto á las solicitudes y
proyectos presentados dentro del plazo y con arreglo á las prescripciones establecidas
en el párrafo anterior para acreditar el carácter de utilidad general de la
obra, su importancia y rendimiento probables, en el cual se oirá, dentro de un
plazo que no exceda de sesenta días, á cuantos puedan resultar interesados ó
quieran exponer su opinión sobre estos extremos. Se oirá precisamente á las
Autoridades de Marina cuando la concesión afecte á la zona marítimo-terrestre,
y á las Juntas de Obras del puerto cuando se trate de terrenos que por hallarse
comprendidos en éstos ó en sus zonas de influencia puedan interesar á sus
necesidades presentes y futuras.
C) Simultáneamente la
Dirección de Obras Públicas mandará proceder á la confrontación del proyecto y
al informe de sus condiciones técnicas y económicas. Al evacuar este informe se
hará por el funcionario encargado de él una división de todas las obras del
proyecto en grupos ó secciones apropiadas i la marcha y duración racional de
los trabajos, expresando el orden que haya de seguirse en la ejecución, el
tiempo qué haya de invertirse en cada una de las expresadas secciones y en la
totalidad de la obra; el estudio completo del presupuesto total de la obra, y
las condiciones especiales á que debe someterse la concesión. Si la finalidad
perseguida con la obra fuese el cultivo de los terrenos, será también
preceptivo el informe del jefe del Servicio agronómico correspondiente, que
determinará los rendimientos y utilidades probables y las condiciones
especiales congruentes con este extremo que entiendan deban imponerse al
concesionario.
D) El Consejo de Obras
Públicas informará sobre todos los extremos que abarque el expediente, en el
que se oirá después al Consejo Superior de Fomento y, por último, al Consejo de
Estado.
E) En
vista de todos los antecedentes, el Consejo de Ministros, á propuesta del de
Fomento, y previo informe del de Marina en caso de que la concesión solicitada
afecte á la zona marítimo-terrestre, resolverá si hay lugar á la concesión,
fijará la cuantía de la subvención y condiciones do la misma, y determinará los
plazos totales y parciales para la ejecución.
F) El adjudicatario,
excepto en el caso de que sea éste una Corporación pública, deberá, en el
término da quince días, contados desde la fecha en que sea otorgada la
concesión, depositar en la Caja de Depósitos el importe del 5 por 100 del
presupuesto total, el cual se irá devolviendo á medida que acredite la
inversión de doble cantidad en secciones ó grupos de obras, descontando el
importe de la subvención. Deberá igualmente empezar la obra en el plazo de seis
meses á contar desde la fecha de la concesión.
La
subvención se abonará por partes proporcionales y correspondientes á los grupos
ó secciones de que se ha hablado en la prescripción á medida que cada uno de
ellos se termine con arreglo á los plazos fijados en dicha prescripción. En
ningún caso excederá la cantidad anual que se entregue á la parte
correspondiente á la sección ó trabajos que hubieran de terminarse en ése
plazo, con arreglo al proyecto y estudio indicados en la prescripción C). Las
cantidades que en el plazo fijado para abono de esa concesión no hayan sido
satisfechas por no haberse desecado la extensión correspondiente, se abonarán
en años sucesivos á medida que se acaben dichas obras.
H) El depósito del 1 por
100 del presupuesto de las obras a que alude la prescripción A) podrá elevarse
á fianza para completar la del 5 por 100 á que alude la prescripción F).
I) Ni los aumentos ni las
reducciones del presupuesto que puedan resultar de modificaciones debidamente
aprobadas harán variar la cuantía de la subvención, á no ser que por efecto de
ellas se disminuyera la extensión total desecada.
J) El Gobierno, por
acuerdo del Consejo de Ministros, y oído el Consejo de Estado, podrá otorgar
prórroga de los plazos establecidos á la concesión en los casos de fuerza
mayor, debidamente justificada, ó en aquellos en que, hallándose construida más
de la mitad de la obra, correspondiente al plazo cuya prórroga se solicite, se
aleguen causas atendibles para explicar el retraso. En estos últimos casos las
prórrogas no podrán exceder de la mitad del plazo correspondiente.
Art. 3º. La caducidad de la
concesión se producirá y tramitará con arreglo á las prescripciones que siguen:
A) Podrá declararse la
caducidad en cualquiera de los tres casos siguientes:
1º. Por
no haber constituido la fianza dentro del plazo fijado en la prescripción F)
del artículo 2º., en los casos en que esta ley la exija.
2º. Por no haber empezado
las obras dentro, del plazo señalado en la misma prescripción, á no ser que
este retraso sea debido á dificultades en los expedientes de expropiación de
terrenos indispensables para la construcción de la obra, en cual caso, y para
evitar la caducidad de la concesión, deberá el concesionario depositar una
cantidad igual al importe de dichos terrenos, según la capitalización del
líquido imponible en que estén amillarados.
3º. Por no haber terminado
los diversos grupos de obras dentro del plazo asignado á cada uno de ellos. No
se reputarán obras terminadas las que no se ajusten estrictamente á las
condiciones facultativas del proyecto. Les vicios de construcción cuya
corrección sea debidamente dirigida por el Ingeniero Inspector habrán de
subsanarse dentro del plazo correspondiente.
4.º Por la no conservación
de los terrenos en las debidas condiciones de desecación ó saneamiento durante
el tiempo de la concesión.
B) La caducidad, se
decretará por el Ministerio de Fomento, en el caso de no haberse constituido la
fianza o empezado las obras en el plazo señalado. Para decretarla en los demás
casos será preciso la audiencia del interesado y el informe del Consejo de
Estado.
C) La declaración de
caducidad llevará consigo la pérdida del depósito. Si hubiera obras ejecutadas
y se estimase conveniente proseguir la ejecución y aprovechamiento, cuidará el
Gobierno de su conservación y de completar las que puedan sufrir desperfectos
considerables, y podrá entonces terminar por sí la obra total u otorgar nueva
concesión con arreglo á la Ley. En el caso de proseguir la ejecución, el
primitivo concesionario tendrá derecho á ser indemnizado del valor del proyecto
y de las obras que se aprovechen, descontando las subvenciones recibidas y los
gastos de conservación hechos por el Estado. La indemnización del valor del
proyecto y de las obras se, hará previa tasación, con arreglo al artículo 61
del Reglamento de 9 de Abril de 1885.
Art. 4º. Para todo cuanto no
esté expresamente previsto en esta ley regirán la de Aguas, Puertos,
Expropiación forzosa y la general de Obras públicas.
Art. 5º. En los Presupuestos
del Estado se consignará el crédito que se estime necesario para atender al
pago de las subvenciones qua se otorguen en virtud de esta ley.
Artículo
adicional:
No podrán comprenderse en las concesiones que se soliciten por particulares en
virtud de esta ley los terrenos contiguos á centros urbanos que sean
susceptibles de aprovechamiento para obras de urbanización y ensanche de
poblaciones, los cuales quedarán reservados para las concesiones que soliciten
los Ayuntamientos.
Disposiciones
transitorias.
Primera. Los solicitantes de
concesiones que se hallen dentro de los términos de esta ley y con expedientes
en curso conforme á los artículos 60 y siguientes de la ley de Aguas y 55 de la
de Puertos, podrán acogerse á sus prescripciones solicitándolo en un término de
tres meses, contados desde su publicación.
Segunda. Los concesionarios de
obras de desecación, saneamiento y cultivo que al tiempo de la promulgación de
esta ley se hallen en plano y no interrumpido período de ejecución de las obras
y que justifiquen las dificultades de orden natural y económico con que luchan
para su terminación, podrán acogerse á las prescripciones de la misma. Si el
concesionario es una Empresa particular, deberá previamente aceptar el
principio de la revertibilidad al Estado de las obras y terrenos que gocen los
beneficios de esta ley, pasados noventa y nueve años de la terminación de aquéllas,
pudiendo cancelar dicha reversión en la forma establecida en el párrafo B) del
artículo 1º.
En estos
casos se incoará un expediente especial con sujeción á las prescripciones
establecidas en el artículo 2º., excepto las señaladas bajo la letra B). La
subvención que se otorgue se contraerá á los grupos ó secciones de obras no
ejecutadas.
Por
tanto:
Mandamos
á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y, demás Autoridades,
así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que
guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus
partes.
Dado en
San Sebastián á veinticuatro de Julio de mil novecientos dieciocho.
YO EL REY.
El
Ministro de Fomento, Francisco Cambó.
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