Por: JUAN E. PRADES BEL, “Crónicas”, “Humanismo”,
(Proyecto: "ESPIGOLANT CULTURA": Taller de historia, memorias y
patrimonios).
(Sinopsis): RECORDAR TAMBIÉN ES VIVIR…
(SERIE TEMÁTICA): DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA (CASTELLÓN, ESPAÑA).
"LEY RELATIVA A DESECACIÓN DE LAGUNAS, MARISMAS Y TERRENOS PANTANOSOS Y ENCHARCADIZOS, TEXTOS DEL AÑO 1918".
Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL.
Jornaleros de Torreblanca, plantando matas de plantel de arroz. |
EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: Gaceta de Madrid: núm. 208, de 27/07/1918, páginas 268 a 270. Departamento: MINISTERIO DE FOMENTO. Ley relativa a desecación de lagunas, marismas y terrenos pantanosos.
TEXTOS: “Ministerio de Fomento. LEYES. Don ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España; A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:
Artículo 1.° El Estado podrá conceder y auxiliar en las condiciones que se determinan en la presente ley la desecación y saneamiento de lagunas, marismas y terrenos pantanosos y encharcadizos, siempre que la superficie saneada ó desecada sea superior a 100 hectáreas. La concesión otorgada se entenderá como declaración de utilidad pública de la obra á los efectos de la ley de 10 de Enero de 1879, así en cuanto á la expropiación, de terrenos como á ocupaciones definitivas ó temporales, y el concesionario podrá ocupar y utilizar libremente desde luego los terrenos de propiedad del Estado, subsistiendo, no obstante, las servidumbres legales qué sobre ellos estuvieran establecidas. Para la debida inteligencia de esta ley y sus preceptos se reputará:
Lagunas: Todo depósito natural de agua dulce, y aun salobre, que no proceda del mar, que por sus dimensiones no merezca el nombre de lago.
Marismas: Todo terreno bajo de la zona marítimo terrestre ó del estuario actual o antiguo de un río, cual quiera que sea su naturaleza, que se inunda periódicamente en las mareas ó en épocas de crecidas y permanece encharcado hasta que la evaporación, consume las aguas almacenadas, ó produzca emanaciones insalubres en la bajamar o en época de calmas, aun cuando no encharcamientos.
Terrenos pantanosos ó encharcadizos: Aquellos en donde abundan charcas ó cenagales, sin llegar á merecer la calificación de pantano natural por su dimensión ó por la continuidad del encharcamiento.
La concesión se hará con arreglo á las prescripciones siguientes:
A) Cualquier Corporación particular ó Empresa domiciliados en España, podrán presentar proyectos de desecación de lagunas ó terrenos de los citados en esta ley, y solicitar la concesión de la obra y de los auxilios correspondientes. B) Una vez ejecutadas las obras con arreglo al proyecto aprobado, quedará dueño el concesionario de los terrenos saneados, entendiendo que aquéllos que por ser del Estado le hubieran sido concedidos gratuitamente, revertirán á él pasado noventa y nueve años de la terminación de la obra y que el concesionario podrá inscribirlos en el Registro de la Propiedad á su nombre, aunque sujetos á esa condición, tan pronto acredite han sido desecados.
B) El concesionario podrá cancelar esta reversión cuando la totalidad de los terrenos saneados en una determinada concesión hubieren sido cedidos por el Estado, se le reintegrara el importe de la subvención con un interés anual del 3 por 100 desde las fechas correspondientes á su percibo. En el caso de que los terrenos saneados en una concesión hubieran sido adquiridos en una parte de la propiedad particular y en otra por la cesión gratuita del Estado, para que no tenga efecto la reversión de estos últimos y queden del dominio perpetuo del concesionario, será preciso que éste pague al Estado su valor de tasación al término de los noventa y nueve años. La reversión al Estado no tendrá lugar cuando la concesión se haya otorgado á un Ayuntamiento, á una Diputación o á una mancomunidad de Ayuntamientos ó de Diputaciones.
C) El Estado subvencionará las obras de desecación y saneamiento con el abono al concesionario de una subvención, cuyo importe se determinará al otorgar la concesión en relación con el montante del presupuesto aprobado, y que en ningún caso podrá exceder del 50 por 100 de, dicho presupuesto. Se tendrá en cuenta para la fijación del tanto del auxilio del Estado la extensión que ha de ser objeto de desecación y saneamiento y el grado de interés general que la obra deba reportar.
D) Las concesiones que regula esta Ley, llevarán anexos los siguientes beneficios tributarios:
1º. Exención del impuesto de Derecho reales y de timbre para el otorgamiento de la concesión; para todos los actos relacionados con la constitución y emisión de acciones de la entidad que se forme, con el fin de solicitar y realizar la obra correspondiente; para las adquisiciones que por expropiación forzosa se realicen para la obra por el concesionario.
2º. Exención de la Contribución sobre las utilidades en cuanto al capital presupuesto que se invierta en la obra.
3º. Exención temporal por diez años, i contar de la terminación de la obra, de la Contribución territorial correspondiente al aumento de producción de los terrenos saneados ó desecados sobre la que les estaba asignada por la Hacienda al comenzar las obras.
E) Si como consecuencia de las obras de desecación se construyeren calzadas ó canales que pudieran aprovecharse para el tráfico, podrá emplearlo el concesionario para sus fines particulares sin ninguna limitación; pero si quiere aplicarlos al tráfico público «retribuido», tendrá previamente que presentar á la aprobación del Ministerio de Fomento las tarifas correspondientes.
Art. 2.° Toda concesión que haya de ser auxiliada en la forma prevenida en la presente Ley será solicitada, tramitada , y resuelta con arreglo á las prescripciones siguientes:
A) Se presentará en el Gobierno Civil de la provincia en que radique la mayor extensión del terreno á sanear ó desecar un estudio completo del proyecto que comprenda toda la zona desecable, el presupuesto de las obras, costo de todos los terrenos que se necesitan adquirir, bien para desecarlos, bien por ser necesarios para la realización del proyecto; extensión de la parte que ha de quedar desecada y la que es preciso dejar sin desecar para poder realizar el proyecto, y carta de pago del depósito del 1 por 100 del presupuesto de las obras. Las Corporaciones públicas que soliciten una concesión quedarán exentas del último requisito.
B) Presentada una solicitud de concesión, quedará abierto durante treinta días naturales un plazo, dentro del cual se admitirán todas las solicitudes que se presenten referentes á la misma laguna, marisma ó terrenos, siempre que vengan acompañadas de los documentos y datos marcados en la prescripción anterior. Será preferida para su tramitación la que formule una Corporación pública.
Las formuladas por particulares ó Empresas se tramitarán por el mismo orden que sean presentadas, dando la preferencia para concesión á aquella que corresponda al proyecto que, á juicio de la Administración, fundado en el estudio que se haga con arreglo á esta ley, lleve a cabo la desecación al costo más barato por hectárea, comprenda para la desecación mayor número de éstas y ofrezca mayor garantía de éxito; en circunstancias iguales, se atenderá á la prioridad de presentación. Transcurrido el plazo expresado, no se admitirá ninguna otra solicitud hasta que recaiga resolución sobre las ya presentadas.
La Administración mandará instruir un expediente respecto á las solicitudes y proyectos presentados dentro del plazo y con arreglo á las prescripciones establecidas en el párrafo anterior para acreditar el carácter de utilidad general de la obra, su importancia y rendimiento probables, en el cual se oirá, dentro de un plazo que no exceda de sesenta días, á cuantos puedan resultar interesados ó quieran exponer su opinión sobre estos extremos. Se oirá precisamente á las Autoridades de Marina cuando la concesión afecte á la zona marítimo-terrestre, y á las Juntas de Obras del puerto cuando se trate de terrenos que por hallarse comprendidos en éstos ó en sus zonas de influencia puedan interesar á sus necesidades presentes y futuras.
C) Simultáneamente la Dirección de Obras Públicas mandará proceder á la confrontación del proyecto y al informe de sus condiciones técnicas y económicas. Al evacuar este informe se hará por el funcionario encargado de él una división de todas las obras del proyecto en grupos ó secciones apropiadas i la marcha y duración racional de los trabajos, expresando el orden que haya de seguirse en la ejecución, el tiempo qué haya de invertirse en cada una de las expresadas secciones y en la totalidad de la obra; el estudio completo del presupuesto total de la obra, y las condiciones especiales á que debe someterse la concesión. Si la finalidad perseguida con la obra fuese el cultivo de los terrenos, será también preceptivo el informe del jefe del Servicio agronómico correspondiente, que determinará los rendimientos y utilidades probables y las condiciones especiales congruentes con este extremo que entiendan deban imponerse al concesionario.
D) El Consejo de Obras Públicas informará sobre todos los extremos que abarque el expediente, en el que se oirá después al Consejo Superior de Fomento y, por último, al Consejo de Estado.
E) En vista de todos los antecedentes, el Consejo de Ministros, á propuesta del de Fomento, y previo informe del de Marina en caso de que la concesión solicitada afecte á la zona marítimo-terrestre, resolverá si hay lugar á la concesión, fijará la cuantía de la subvención y condiciones do la misma, y determinará los plazos totales y parciales para la ejecución.
F) El adjudicatario, excepto en el caso de que sea éste una Corporación pública, deberá, en el término da quince días, contados desde la fecha en que sea otorgada la concesión, depositar en la Caja de Depósitos el importe del 5 por 100 del presupuesto total, el cual se irá devolviendo á medida que acredite la inversión de doble cantidad en secciones ó grupos de obras, descontando el importe de la subvención. Deberá igualmente empezar la obra en el plazo de seis meses á contar desde la fecha de la concesión.
La subvención se abonará por partes proporcionales y correspondientes á los grupos ó secciones de que se ha hablado en la prescripción á medida que cada uno de ellos se termine con arreglo á los plazos fijados en dicha prescripción. En ningún caso excederá la cantidad anual que se entregue á la parte correspondiente á la sección ó trabajos que hubieran de terminarse en ése plazo, con arreglo al proyecto y estudio indicados en la prescripción C). Las cantidades que en el plazo fijado para abono de esa concesión no hayan sido satisfechas por no haberse desecado la extensión correspondiente, se abonarán en años sucesivos á medida que se acaben dichas obras.
H) El depósito del 1 por 100 del presupuesto de las obras a que alude la prescripción A) podrá elevarse á fianza para completar la del 5 por 100 á que alude la prescripción F).
I) Ni los aumentos ni las reducciones del presupuesto que puedan resultar de modificaciones debidamente aprobadas harán variar la cuantía de la subvención, á no ser que por efecto de ellas se disminuyera la extensión total desecada.
J) El Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros, y oído el Consejo de Estado, podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos á la concesión en los casos de fuerza mayor, debidamente justificada, ó en aquellos en que, hallándose construida más de la mitad de la obra, correspondiente al plazo cuya prórroga se solicite, se aleguen causas atendibles para explicar el retraso. En estos últimos casos las prórrogas no podrán exceder de la mitad del plazo correspondiente.
Art. 3º. La caducidad de la concesión se producirá y tramitará con arreglo á las prescripciones que siguen:
A) Podrá declararse la caducidad en cualquiera de los tres casos siguientes:
1º. Por no haber constituido la fianza dentro del plazo fijado en la prescripción F) del artículo 2º., en los casos en que esta ley la exija.
2º. Por no haber empezado las obras dentro, del plazo señalado en la misma prescripción, á no ser que este retraso sea debido á dificultades en los expedientes de expropiación de terrenos indispensables para la construcción de la obra, en cual caso, y para evitar la caducidad de la concesión, deberá el concesionario depositar una cantidad igual al importe de dichos terrenos, según la capitalización del líquido imponible en que estén amillarados.
3º. Por no haber terminado los diversos grupos de obras dentro del plazo asignado á cada uno de ellos. No se reputarán obras terminadas las que no se ajusten estrictamente á las condiciones facultativas del proyecto. Les vicios de construcción cuya corrección sea debidamente dirigida por el Ingeniero Inspector habrán de subsanarse dentro del plazo correspondiente.
4.º Por la no conservación de los terrenos en las debidas condiciones de desecación ó saneamiento durante el tiempo de la concesión.
B) La caducidad, se decretará por el Ministerio de Fomento, en el caso de no haberse constituido la fianza o empezado las obras en el plazo señalado. Para decretarla en los demás casos será preciso la audiencia del interesado y el informe del Consejo de Estado.
C) La declaración de caducidad llevará consigo la pérdida del depósito. Si hubiera obras ejecutadas y se estimase conveniente proseguir la ejecución y aprovechamiento, cuidará el Gobierno de su conservación y de completar las que puedan sufrir desperfectos considerables, y podrá entonces terminar por sí la obra total u otorgar nueva concesión con arreglo á la Ley. En el caso de proseguir la ejecución, el primitivo concesionario tendrá derecho á ser indemnizado del valor del proyecto y de las obras que se aprovechen, descontando las subvenciones recibidas y los gastos de conservación hechos por el Estado. La indemnización del valor del proyecto y de las obras se, hará previa tasación, con arreglo al artículo 61 del Reglamento de 9 de Abril de 1885.
Art. 4º. Para todo cuanto no esté expresamente previsto en esta ley regirán la de Aguas, Puertos, Expropiación forzosa y la general de Obras públicas.
Art. 5º. En los Presupuestos del Estado se consignará el crédito que se estime necesario para atender al pago de las subvenciones qua se otorguen en virtud de esta ley.
Artículo adicional: No podrán comprenderse en las concesiones que se soliciten por particulares en virtud de esta ley los terrenos contiguos á centros urbanos que sean susceptibles de aprovechamiento para obras de urbanización y ensanche de poblaciones, los cuales quedarán reservados para las concesiones que soliciten los Ayuntamientos.
Disposiciones transitorias.
Primera. Los solicitantes de concesiones que se hallen dentro de los términos de esta ley y con expedientes en curso conforme á los artículos 60 y siguientes de la ley de Aguas y 55 de la de Puertos, podrán acogerse á sus prescripciones solicitándolo en un término de tres meses, contados desde su publicación.
Segunda. Los concesionarios de obras de desecación, saneamiento y cultivo que al tiempo de la promulgación de esta ley se hallen en plano y no interrumpido período de ejecución de las obras y que justifiquen las dificultades de orden natural y económico con que luchan para su terminación, podrán acogerse á las prescripciones de la misma. Si el concesionario es una Empresa particular, deberá previamente aceptar el principio de la revertibilidad al Estado de las obras y terrenos que gocen los beneficios de esta ley, pasados noventa y nueve años de la terminación de aquéllas, pudiendo cancelar dicha reversión en la forma establecida en el párrafo B) del artículo 1º.
En estos casos se incoará un expediente especial con sujeción á las prescripciones establecidas en el artículo 2º., excepto las señaladas bajo la letra B). La subvención que se otorgue se contraerá á los grupos ó secciones de obras no ejecutadas.
Por tanto:
Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y, demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes.
Dado en San Sebastián á veinticuatro de Julio de mil novecientos dieciocho.
YO EL REY.
El Ministro de Fomento, Francisco Cambó.
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